REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003379
ASUNTO : WP01-P-2007-003379
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 22.02.1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, estado civil soltero, hijo de VICTOR MENDOZA (v) y de ZULAY JOSEFINA QUEZADA (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.839, residenciado en: Barrio Los Olivos, casa s/n como a tres casas de Fe y Alegría, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 05 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó al ciudadano: VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley de géneros y las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley de géneros, siendo acordado dicha solicitud por este Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “ …se de desprende claramente que los hechos narrados no quedaron plenamente comprobados ya que si bien es cierto que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, afirma que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, no es menos cierto que no quedó evidenciada la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, personas que calificar jurídicamente por cuanto la misma, tal como se verificó en las actuaciones, no acudió a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas para su evaluación médico forense ni tampoco asistió a la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas para ser evaluada por el equipo multidisciplinario de psicólogos especialistas en el área de violencia familiar por lo que no que no podemos demostrar la comisión de ilícitos penales en el presente caso visto el desinterés manifiesto de la víctima en practicarse las evaluaciones que le fueron ordenadas, considerando el Ministerio Público, no existiendo en consecuencia un convencimiento real y racional de la perpetración de tales delitos en perjuicio de dicha adolescente..”
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, afirma que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, no es menos cierto que no quedó evidenciada la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, personas que calificar jurídicamente por cuanto la misma, tal como se verificó en las actuaciones, no acudió a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas para su evaluación médico forense ni tampoco asistió a la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas para ser evaluada por el equipo multidisciplinario de psicólogos especialistas en el área de violencia familiar por lo que no que no podemos demostrar la comisión de ilícitos penales en el presente caso visto el desinterés manifiesto de la víctima en practicarse las evaluaciones que le fueron ordenadas, considerando el Ministerio Público, no existiendo en consecuencia un convencimiento real y racional de la perpetración de tales delitos en perjuicio de dicha adolescente, en tal sentido, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas de seguridad y protección, por este Despacho en fecha 05-09-2007. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: VICTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 22.02.1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, estado civil soltero, hijo de VICTOR MENDOZA (v) y de ZULAY JOSEFINA QUEZADA (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.839, residenciado en: Barrio Los Olivos, casa s/n como a tres casas de Fe y Alegría, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por este Tribunal en fecha 05-09-2007.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese, exclúyase de pantalla y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
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