REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003815
ASUNTO : WJ01-P-2006-000303
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: TALYS JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana natural de La Guaira, nacido en fecha 23-01-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA RODRIGUEZ (V) y JOEL ESTREDO (V), titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.243, residenciado en: CARAYACA, SECTOR EL POZO, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA S/N, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2006-003815, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, se seguida este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
PRIMERO: En fecha 13 de Noviembre del 2006, este Tribunal, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Tribunal, debiéndose presentar el mismo cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado. Igualmente se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15-11-2006.
SEGUNDO: En fecha 24 de agosto del 2007, se recibió por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusación en contra el imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no han compareció los días: 09-10-2007, 06-11-2007, 28-11-2007, 10-01-2008, fechas en las cuales este Tribunal de Control, fija la audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 252-2008, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este Despacho de una revisión exhaustiva en los libros de presentaciones, se observa que en el libro Nº 02 al folio 107, correspondiente a este Juzgado, se encuentra registrado el imputado de autos, el mismo no comparece desde el 27-11-2006.
QUINTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada por este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-11-2006, al imputado ampliamente identificado en autos, por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas concedidas por este Tribunal al imputado: TALYS JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana natural de La Guaira, nacido en fecha 23-01-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA RODRIGUEZ (V) y JOEL ESTREDO (V), titular de la cédula de identidad Nº V-18.931.243, residenciado en: CARAYACA, SECTOR EL POZO, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA S/N, por considerar que el imputado no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia acuerda DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Detención. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL SUPLENTE ESPECIAL
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YUMAIRA REQUENA