REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006501
ASUNTO : WP01-P-2005-006501
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: DANIEL AGUSTIN LADERA, quien dijo ser venezolano, natural de Catia La Mar, nacido en fecha 11-0746, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.379, residenciado en: Urbanización Soublette, Vereda Nº 02, casa Nº 40, Catia La Mar, hijo de Alberto Ladera (f) y Fernando (f), a quien se le sigue causa signada bajo el No WP01-P-2005-006501, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, de seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida privativa de libertad y en consecuencia se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó su respectivo escrito acusatorio, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no han compareció los días 25-10-2007, 22-11-2007, 18-12-2007, 15-02-2008, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se ordene captura, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que en fechas anteriores no ha comparecido a las fechas fijadas por el Tribunal, así como tampoco ha cumplido con las presentaciones en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que se evidencia un incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, fijó la respectiva audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR, las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13 de Mayo de 2005, donde el prenombrado juzgado acordó una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 literal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL AGUSTIN LADERA, antes identificado, por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la respectiva audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas concedidas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en fecha 13 de Mayo de 2005, al imputado: DANIEL AGUSTIN LADERA, quien dijo ser venezolano, natural de Catia La Mar, nacido en fecha 11-0746, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.379, residenciado en: Urbanización Soublette, Vereda Nº 02, casa Nº 40, Catia La Mar, hijo de Alberto Ladera (f) y Fernando (f), por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Despacho, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia acuerda DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado quien quedará recluido en el Internado Capital, El Rodeo I, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa pública, de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., anexo Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
LA DE CONTROL, SUPLENTE ESPECIAL
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA