REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002321

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PUBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: JEAN ANTONIO MOGOLLON RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JEAN ANTONIO MOGOLLON RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 25/10/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Herrero, hija de Ramiro Mogollón ( V) y de María Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad N° 17.554.115, residenciada Las Tunitas, Barrio San Remo, Casa Nº 115, Escalera Alí Primera, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control de guardia al ciudadano JEAN ANTONIO MOGOLLON RODRIGUEZ, plenamente identificadas en acta, quienes fueran aprehendidas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de acuerdo a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, plasmadas en el acta policial de aprehensión las cuales previo análisis por arte de esta representación fiscal, se encuentran dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplada en los artículo 277 del Código Penal, por lo que, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada ene. Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JEAN ANTONIO MOGOLLON RODRIGUEZ, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio público y revisada las actuaciones solicito al Tribunal le conceda a mi defendido la libertad sin restricciones, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito copias de la presente acta”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el prenombrado ciudadano haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al ciudadano: JEAN ANTONIO MOGOLLÓN RODRIGUEZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras, y en su lugar se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano: JEAN ANTONIO MOGOLLON RODRIGUEZ, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios policial en el Acta Policial, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA