REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Abril de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002326
ASUNTO : WP01-P-2008-002326

JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
IMPUTADO: AUSTIN JOSE DORTA CHAVEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: AUSTIN JOSE DORTA CHAVEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 23-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Alfredo Dorta (v) y de Mirna Chávez (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.531.761, residenciado en la Urbanización El Rincón, Bloque 6, piso 2, apto 12, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra.MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso:”Presento en este acto al ciudadano AUSTIN JOSE DORTA CHAVEZ, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 20-04-08, cuando encontrándose recorriendo la zona del Casco Central de Maiquetía, recibieron un llamado por parte de la oficial de la central de servicio quien les informo que en la sede de la comandancia se encontraba una ciudadana de nombre MORENO MILEIDY DEL CARMEN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.643.883, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su concubino, luego de haber sostenido una fuerte discusión por problemas de convivencia, optando este por arrojarla de forma abrupta por unas escaleras y darle varis patadas, lesionándole el brazo derecho. Una vez expuesta la circunstancia, modo y lugar en que se sucedieron los hechos esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume dentro del tipo Penal de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39, contemplado en la ley de género, y se ratifican las medidas de seguridad y protección previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 7 de la ley especial que rige la materia, por lo que solicito se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Especial, conforme con el artículo 94 ejusdem. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano AUSTIN JOSE DORTA CHAVEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. INGRID LORENZO, la cual expone: “Una vez escuchada la Representación Fiscal esta Defensa considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar medida de coerción en contra de Alguna persona ya que solo existe el dicho de la victima pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco existe ningún informe medico que señale que la ciudadana MILEIDY MORENO, hubiere resultado lesionada, por tal razón pido a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de marras, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 20-04-08, cuando encontrándose recorriendo la zona del Casco Central de Maiquetía, recibieron un llamado por parte de la oficial de la central de servicio quien les informo que en la sede de la comandancia se encontraba una ciudadana de nombre MORENO MILEIDY DEL CARMEN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.643.883, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su concubino, luego de haber sostenido una fuerte discusión por problemas de convivencia, optando este por arrojarla de forma abrupta por unas escaleras y darle varis patadas, lesionándole el brazo derecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 20-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes NUÑEZ ALVIS y GARCIA ASDRUBAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Folio 03).
2.-Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: MORENO MILEIDY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.883, de fecha 20-04-2008, la cual entre otras cosas expuso: “…Mi esposo de nombre Austin se fue de la casa porque yo le dije que no quería vivir más con él, como tiene llave de la casa llegó esta mañana y entró y me dijo que quería salir con nuestra hija de 03 años de edad, yo le dije que estaba bien, entonces se la llevó a la playa, salí con mis primas y como a las 10:00 regresé a casa…y me percaté que mi esposo había cambiado la cerradura de la puerta, entonces toqué la puerta hasta que abrió… le reclamé empezamos a discutir y luego me agarró por el cabello y sacó del apartamento, me tiró rodando por la escalera y me dio varias patadas, yo me defendí pero él siguió golpeándome…” (Folio 04).
3.-Con las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, al imputado de autos, tipificadas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley de géneros.
4.-Con el oficio Nº PEV-DI-0665, de fecha 20-04-2008, dirigido al servicio de Medicatura Forense, remitiendo a la ciudadana: MORENO MILEIDY DEL CARMEN, con el fin de verificar las posibles lesiones que pudiera presentar.
5.-Con los derechos del imputado de autos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesto por la defensa pública.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le impone las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, ordinales 3º y 5º en la ley de género. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AUSTIN JOSE DORTA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.761,contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, los días lunes, miércoles o viernes en un horario comprendido de 08:30 a 03:00 horas de la tarde, y la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 y 39 de la ley especial que rige la materia, igualmente se ratifican las medidas de seguridad y protección, contempladas en el artículo 87, ordinales 3º y 5º ,que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias simples. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG.YUMAIRA REQUENA