REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000025
ASUNTO : WJ01-P-2006-000091



Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud incoada por la ciudadana Defensora TRINIDAD VILLVERDE, defensora Pública del ciudadano: SUNIAGA CRESPO JOSE CATALINO, imputado en la presente causa, mediante el cual solicitó que se fije un lapso prudencial al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente investigación se inició en fecha 07-01-2006.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 313.Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

“ART. 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”


En efecto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETO el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en fecha 22-04-2008, toda vez que puede evidenciarse claramente que las actividades de investigación supervisadas y llevadas a cabo por la Representación Fiscal, conllevan a la presencia de un ilícito penal de acción pública, en perjuicio del niño EDWARD JOSE MEDINA VILORIA, de cinco años de edad, mas sin embargo se observa en la presente investigación que no hay suficientes bases ni fundamentos contundentes que sirvan de elementos para sustentar el hecho denunciado, ya que aún cuando cursa en las actas dictamen pericial que determina las lesiones presentadas por la víctima, en las resultas sugiere practicar un nuevo reconocimiento a los fines de demostrar posibles trastornos de funciones y el aspecto definitivo de las cicatrices dada la relevancia de las heridas producidas y que el Ministerio Público ha citado de nuevo a la progenitora del niño con la víctima, haciendo caso omiso del llamado de dicha Representación, evidenciándose un total desinterés por parte de la madre del niño en las resultas del proceso y que permitan presentar fundadamente una acusación en contra del ciudadano JOSE CATALINO SUNIAGA CRESPO, motivo por el cual dicha Fiscalía consideró ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano: JOSE CATALINO SUNIAGA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.295, residenciado en: Catia la Mar, Barrio El Piache, callejón San José, casa s/n, Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 2006, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano: JOSE CATALINO SUNIAGA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.295, residenciado en: Catia la Mar, Barrio El Piache, callejón San José, casa s/n, Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 2006, de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al imputado y a la defensa pública. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.5


ABG. MARIA ESTHER ROA


LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA