REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000384
ASUNTO : WJ01-P-2002-000384
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano: ARMANDO JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.288, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de CARMEN CENTENO y ARMANDO DIAZ, residenciado en Vista el Mar, Arrecife, calle Ventura Gómez, casa s/n, al final de la calle, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 13 de febrero de 2002, fue presentado en audiencia para oír al imputado, el ciudadano: ARMANDO JOSE CENTENO, antes identificado, por el Ministerio Público, solicitando se decrete el procedimiento ordinario, precalificándose los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para la época en concordancia con el artículo 254 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente (TRATO CRUEL), e igualmente se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días.
Ahora bien, el Ministerio Público, ve la imposibilidad de establecer la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ende la atribución de los mismos al imputado y en consecuencia, consideró que se está en presencia de una de las causales del sobreseimiento como lo es la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido es el Ministerio Público como titular de la acción penal y terminada como ha sido el procedimiento preparatorio, lo procedente es SOBRESEER judicialmente la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de poder incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en todo caso razones para solicitar en enjuiciamiento del imputado de marras, por el hecho en commento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ARMANDO JOSE CENTENO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días, impuestas al ciudadano: ARMANDO JOSE CENTENO, en fecha 13 de febrero de 2002, por este Juzgado.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: ARMANDO JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.288, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de CARMEN CENTENO y ARMANDO DIAZ, residenciado en Vista el Mar, Arrecife, calle Ventura Gómez, casa s/n, al final de la calle, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, exclúyase de pantalla y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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