REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002372
ASUNTO : WP01-P-2008-002372

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL 4º DEL M. P. DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: IVONNE VARGAS SIRIT
IMPUTADOS: ROGELIO TRIUNFE CABRERA, WILSON ARNALDO CABRERA RAMIREZ y JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ROGELIO TRIUNFE CABRERA, titular de la cédula de identidad, Nº E- 80813747, de nacionalidad DOMINICANO, nacido en fecha 17-09-66, de 42 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CHEF, hijo de FRANCISCO TRIUNFE y ADA MARIA CABRERA, residenciado en: LICEO VILLA GRANDE LA VEGA, quien aparece identificado en las actas procesales con el siguiente nombre JOSE REINALDO ROSARIO ROSAS el ciudadano WILSON ARNOLDO CANARIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad, Nº 0930035994-1, de nacionalidad DOMINICANO, nacido en fecha 24-01-74, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo de JOSE ENRIQUE CANARIO y MODESTINA RAMIREZ, residenciado en: SAN CRISTOBAL, JAINA, y la ciudadana JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad, Nº 0080023809-9, de nacionalidad DOMINICANA, nacida en fecha 08-03-79, de 29 años de edad de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio PELUQUERA, hija de LEONALDO SANCHEZ y ADELA SALAS, residenciada en: VENEZUELA ESTADO ANZOATEGUI, AL FINAL DE LA PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. Presento en este acto a los ciudadanos: WILSON ALNALDO CANARIO RAMIREZ, FRANCISCA ROSARIO y JOSE ROSARIO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la INSPECTORIA DE LA ONIDEX, en fecha 24-04-08, aproximadamente a las 7:25 horas de la noche, cuando hizo acto de presencia el funcionario JOHAN PEREIRA, adscrito a la oficina de Migración, trasladando a dichos ciudadanos, quienes fueron retenidos en uno de los módulos de migración cuando pretendían salir del país, por el referido Terminal aéreo, y al ser solicitada su documentación los mismos se presentaron con los documentos siguientes: Pasaporte venezolano Nº D0414129, y cédula de identidad venezolana 15062502, pasaporte venezolano Nº D0353221, y cedula de identidad V.16.669.167, pasaporte venezolano Nº D0353221, y cedula de identidad V.16.382.547, dichos ciudadanos fueron trasladados a fin de verificar las referidas documentaciones, ya que a juicio del funcionario aprehensor se presentan dudas respecto a la forma y contenido de los mismos, por lo que se les realizo la reseña decadactilar, trasladándose hasta la División de Dactiloscopia y archivo central, donde luego de una exhaustiva búsqueda se determinó que la reseña del ciudadano CARLOS MANUEL ROSARIO CORNIELE, no corresponde con las del verdadero titular de la alfabética Nº V.16669.167, y en los casos de los ciudadanos JOSE REYNALDO ROSARIO ROSA y FRANCISCA ROSARIO, no se hallaron las tarjetas alfabéticas que corresponden con las numeración de las cedulas que poseen. Posteriormente se trasladaron hasta la División de Pasaportes venezolanos a solicitar información de los seriales de los pasaportes anteriormente señalados, donde el jefe de la oficina informo mediante oficio que el pasaporte Nº D0353221, se encontraba anulado y los otros pasaporte fueron hurtado de la oficina de Valencia, en fecha 31-09-07. Posteriormente una vez en la sede de la oficina con la información obtenidos el ciudadano CARLOS ROSARIO, manifestó libre de coacción que su verdadero nombre era WILSON ALNALDO CANARIO RAMIREZ, natural de República Dominicana, y que cancelo la cantidad de tres mil olivares fuertes, y asimismo manifestaron los ciudadanos FRANCISCA y JOSE ROSARIO, todos de nacionalidad Dominicana, quienes manifestaron que obtuvieron el pasaporte de un señor que se identificó como JOSE LUIS. En virtud los hechos antes señalados, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana FRANCISCA ROSARIO, encuadra en el delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en el articulo 319 parte final del código Penal Venezolano, ya que la misma portaba un pasaporte con el cual se atribuía una identidad de una ciudadana venezolana, que no le corresponde, tal como lo reflejo la información del sistema donde se observa la verdadera titular de la cedula venezolana con la cual se identificó, siendo el pasaporte falsificado, ya que el cuerpo del mismo fue alterado, arrojando además la información por sistema que ese pasaporte había sido anulado. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos WILSON ALNALDO CANARIO Y JOSE ROSARIO, esta Representación Fiscal les atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y penados en los artículos 470 y parte final del articulo 319 del Código penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, en virtud de que los pasaportes que estos portaban atribuyéndose una identidad que no les corresponde, además se encontraban solicitados, por haber sido hurtados de la Oficina de valencia en fecha 31-09-07, como y en tal sentido solicito ante este tribunal se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo la aplicación del proseguimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos ROGELIO TRIUNFE CABRERA, quien manifestó su deseo de querer declarar y de seguidas expone:” Entiendo que esa persona que me hizo falsos documentos, yo estaba en anaco y una amiga me dijo que esa persona hacia esos documentos, me encuentra desesperado ya que tengo siete hijos, me puse en contacto con el en Caracas, me pidió unos papeles, me pidió tres millones, me quede en Caracas y después nos citamos, nos encontramos y este me entrego unos papeles, no los revise al momento y cuando llegué al hotel los revise y me di cuenta que los documentos me nos había hechos con otra identidad que no es la misma, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita la palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Donde se puede constatar y cual es el nombre de la ciudadana que menciona como su amiga? Se llama Carmen. Cual es el nombre del hotel donde supuestamente iba a trabajar? El Rincón de Máximo. ¿Como contacto a la persona que le entrego los documentos? A través de la señora Carmen”. Y donde se puede constatar a la señora Carmen? Yo la conocí en anaco. Seguidamente la defensora Privada solicita el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: De donde venía para cuando lo aprehendieron? De Brasil. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: WILSON ARNALDO CANARIAS RAMIREZ, quien libre de coacción y apremio, expone:” Manifestó no querer declarar, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada: JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, quien libre de coacción y apremio, expone: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada IVONNE VARGAS, quien expone: “Oída la exposición fiscal y vistas la actas que conforman la presente causa esta defensa considera que en ningún momento mis defendidos han incurrido en falsedad con la copia de algún acto publico ni muchos menos han alterado ni han forjado dicho documento ya que la defensa observa que según el dicho los ciudadanos llegaban de Brasil en virtud que fueron deportados por pasaportes falsos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, donde presumimos que si es un documento falso no podemos hablar de una falsedad ni una alteración ni menos aun de un forjamiento como pretende precalificar la Fiscalía de conformidad al 319, del Código Penal y en el caso que nos ocupa existe una ley especial que es la ley Orgánica de identificación que esta encima del Código penal por lo que la defensa observa que lo supuesto alegado que las experticias arrojan la no autenticidad o falsedad de los pasaportes los encontramos en la aplicación de una ley especial, en cuanto a la falsedad de documentos y no del Código penal y es por lo que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de liberta que ha bien tenga ordenar el Tribunal mientras exista la en la presente causa un acta donde corrobore el hurto de los pasaportes para poder aplicar el tipo penal de cosas provenientes del delito, en este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia invoco el principio de la presunción de inocencia, el cual ampara a mis defendidos, y como podemos observar el Tribunal Supremo de Justicia en su ultima jurisprudencia el relación de lo derechos de la defensa del debido proceso ,no se debe ser inquisitivo como pretende la solicitud del fiscal solicito a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal y acuerde a Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 del Código que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario. Y pido copia de la presente acta y del expediente .Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra los imputado de autos , quien según acta policial de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante, JOHAN PEREIRA, adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto de Maiquetía, quien recibió del funcionario ADRIAN BRICEÑO, a los ciudadanos: JOSE REYNALDO ROSARIO ROSA, CARLOS MANUEL ROSARIO CORNIELLE y FRANCISCA ROSARIO, todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron retenidos en uno de los módulos de chequeo de migración, cuando pretendían salir del país por el referido terminal aéreo, al ser solicitada su documentación los mismos se identificaron con los documentos siguientes: pasaporte venezolano de nomenclatura DO414129 y cédula de identidad venezolana Nº V-15062502, pasaporte venezolano de nomenclatura DO474702 y cédula de identidad Nº V-16.669167, pasaporte venezolano de nomenclatura DO353221 y cédula de identidad Nº V-16382547, dichos ciudadanos fueron trasladados a dicha dependencia con la finalidad de verificar dichos documentos, ya que a juicio del funcionario aprehensor…..por lo que se realizó reseña DECADACTILAR a los ut supra ciudadanos, trasladándome inmediatamente a la división de dactiloscopia y archivo central, donde fue atendido pro el perito identificador Arturo Medina, quien luego de una exhaustiva búsqueda determinó que la reseña dactilar del ciudadano CARLOS MANUEL ROSARIO CORNIELLE, no corresponde con las del verdadero titular de la tarjeta alfabética que corresponde con la numeración de las cédulas de identidad que poseen, …igualmente se solicitó información a la División de Pasarte Venezolano a solicitar información de los seriales de los pasaportes anteriores, donde el Jefe de dicha división de acuerdo al oficio Nº 627, informando que el pasaporte Nº DO353221, se encuentra anulado y los pasaportes con los seriales DO414129 y DO474702, fueron hurtados de la oficina de Valencia en fecha 31-09-07, con la información recaba de las diferentes divisiones retorne al despacho donde los mencionados ciudadanos me informaron …el ciudadano: CARLOS ROSARIO, dijo que su verdadero nombre el WILSON ALNADO CANARIO RAMIREZ, dijo ser natural de la República Dominicana y que canceló la suma de tres mil bolívares fuertes (3000 Bs.), de igual forma cancelaron la misma cantidad los ciudadanos FRANCISCA ROSARIO y JOSE ROSARIO, todos de nacionalidad Dominicana, quienes manifestaron, que obtuvieron los pasaportes venezolanos que tenían consigo de manos de un señor que se presentó con el nombre de JOSE LUIS, igualmente los imputados de autos no quisieron aportar mas datos al respecto..., tal como se evidencia en dicha acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 02, 03 y 04).
2.-Con el oficio s/n de la Oficina de Migración-Maiquetía a la Inspectoria General de la Onidex, donde ponen a la orden de dicho despacho, quienes llegaron procedente de Brasil en el vuelo de la Aerolínea TAM, en calidad de deportados. (Folio 05).
3.-Con el acta de lectura de derechos a los imputados de autos. (Folios 06, 07 y 08).
4.-Con las fotocopias de la documentación y decadactilares de los imputados de autos. (Folios 09 al 20).
5.-Con el memorándum Nº 627 de fecha 24-04-2008, dirigido de Inspectoría General ONIDEX a Pasaporte Venezolano, solicitando si los pasaporte Nº DO414129, DO474702 y DO353221. (Folio 21).
6.-Con el oficio Nº 237 de fecha 24-04-2008, donde se constató que los pasaportes DO414129, DO474702 y DO353221, dichos seriales solicitados se encuentran anulados, igualmente los seriales DO414129, DO474702, aparecen en la lista de pasaportes hurtados en la Oficina de Valencia II, de fecha 31-09-07.
7.-Con el oficio s/n de fecha 25-04-08, dirigido al Jefe de la Dirección de Documentología, en el sentido de designar expertos a los fines de realizar experticia, tanto a los pasaportes y cédulas de identidad de los imputados, igualmente se notificó a la Fiscalía Octava con competencia plena. (Folio 23), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó medida privativa de libertad a los imputados de marras y la aplicación del procedimiento ordinario, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se acuerde una medida menso gravosa a sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida Privativa de libertad a los imputados ROGELIO TRIUNFE CABRERA y WILSON ARNALDO CANARIO RAMIREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y penados en los artículos 470 y parte final del articulo 319 del Código penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem y la ciudadana JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS, antes identificada, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en el articulo 319 parte final del código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda designar como centro de Reclusión a los ciudadanos ROGELIO TRIUNFE CABRERA y WILSON ARNALDO CANARIO RAMIREZ, el Internado Judicial Los Teques , Estado Miranda, y el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), a la ciudadana JUANA FRANCISCA SANCHEZ SALAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA