REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002097
ASUNTO : WP01-P-2007-002097


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.740, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/06/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de JESÚS FLORES (V) y BISELVA MARGARITA DE FLORES (V), residenciado en: *Catia la Mar, sector el Desagüe Mamo, calle Los Tubos, casa N° 18, Familia Flores, Teléfono 0412-9059453, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO.
Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. ANTONIO LOPEZ ROBLES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, precalificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la imposición de las medidas cautelares 3º, 5º y 6º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, de igual manera solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor, así mismo solicito copias de la presente acta.
Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que trata la Ley Especial, fase en la que se podrá determinar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado; ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, considera la defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Géneros, es todo”. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano: JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, antes identificado se enmarca dentro de el tipo penal, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial de fecha 02 de abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que en el sector de las Tunitas, Mamo, calle Los Tubos, Parroquia Catia la Mar, se encontraba una ciudadana la cual requería la presencia policial, motivado a que su exconcubino la estaba agrediendo la estaba agrediendo física y verbalmente. (Folio 03).
Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: PIÑANGO HERNANDEZ ARACELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.345.734, de fecha 02-04-2008, el cual entre otras cosas expuso: “….yo mantengo una relación marital desde hace aproxidamente ocho meses, con FLORES DIAZ JESUS, a sólo dos meses de estar juntos empezamos a tener problemas por él es muy celoso y tomaba muchas bebidas alcohólicas…me golpeado y ofendido y de nuevo el 11 de febrero del año en curso, me agredió físicamente, me agarró por el cabello, me dio contra la pared y me ofendió con palabras obscenas.” (Folio 04).
Con el oficio Nº PEV-DI-1058-08, de fecha 02-04-2008, dirigida al Servicio de Medicatura Forense el CICPC, donde se refiere a la víctima, con la finalidad que se realice el respectivo examen medico legal. (Folio 05).
Con la medidas de Protección y Seguridad, impuestas al Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º previsto en la ley de género. (Folio 07).
Con los derechos impuestos al imputado, por el órgano aprehensor. (Folio 08).
Con el recipe medico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la víctima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. (Folio 09).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ , debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado y la ratificación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley de genero.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinal 3° del artículo 256 ibidem, y las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, de la ley de Género. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESÚS DE LA TRINIDAD FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.740, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/06/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de JESÚS FLORES (V) y BISELVA MARGARITA DE FLORES (V), residenciado en: *Catia la Mar, sector el Desagüe Mamo, calle Los Tubos, casa N° 18, Familia Flores, Teléfono 0412-9059453, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, así como las Medidas de Seguridad y Protección ordinales de 5° y 6° de la prevista en el artículo 87, de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la primera 5°: en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda 6°: en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.



LA SECRETARA



ABG. YUMAIRA REQUENA