REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001819
ASUNTO : WP01-P-2008-001819

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado: LUIS FRANCISCO SUCRE, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosa, prevista en el artículo 256 ejusdem, medida que les fuera impuesta por este Tribunal,….toda vez que hasta la presente fecha no han comparecido familiares o amigos del imputado de autos…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 22 de marzo de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano: LUIS FRANCISCO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.122, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAMOS (V) y JUSTINA SUCRE (V), residenciado en: Antímano, Caracas, sector La Grama, casa S/N, frente a la Jefatura de Antímano, por la presunta comisión de los delitos de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la presentación de dos fiadores que devengan sueldo mínimo cada uno, estar residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida solvencia moral.

A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor Privado, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando la causa se encuentra en la etapa de investigación.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado: LUIS FRANCISCO SUCRE, antes identificado en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,


ABG.YUMAIRA REQUENA