REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº WP01-P-2008-002095
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIO: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA QUINTO PENAL: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano, CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.579.703, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-09-67, soltero, de 40 años de edad, de profesión oficio Operador de Radio 1070, hijo de Arturo Caive (f) y de Elia Capote (v), residenciado en Subida El Jabillo, El Almendrón, Casa N° 719, Maiquetía, Estado Vargas, asistido por el Defensor Público de guardia, DR. EDUARDO PERDOMO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de La Guardia Nacional, momentos después que el ciudadano ADRIAN DOMINGUEZ, denunciara que momentos antes el hoy imputado lo había amenazado con una escopeta, y había efectuado disparos con ella, precalificando la conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, solicito por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3° 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE, quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajo en la radio 1070, yo no les disparé solo les grite que estábamos armados y si se metían para dentro de la radio los matábamos, para asustarlos por cuanto allí se han metido en varias oportunidades y nos han robado los equipos, por eso fue que les grite eso, pero no les disparé y esa escopeta es del vigilante, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. Eduardo Perdomo, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendido en el delito imputado, ahora bien, ciudadana Juez es de destacar que mi defendido labora como operador de radio en la emisora 1070, por lo tanto se encontraba trabajando en la antena repetidora para el momento en que fue detenido, y solo les gritó a las personas que se encontraban merodeando en el lugar que se fueran porque sino les dispararía, pero en ningún momento efectuó disparo alguno, siendo que la escopeta pertenece a la empresa de vigilancia encargada del cuido de los equipos de dicha radio y que mi defendido no la portaba, sino que era portada por el vigilante, quien está debidamente autorizado para ello, tal y como se demostrará en el curso de la investigación, por lo que mi defendido no puede ser responsabilizado de la comisión de delito alguno, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones, lo cual solicito, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado ciudadana Juez de no acordar la libertad sin restricciones y acuerde la imposición de medida cautelar, solicito imponga solamente la presentación periódica ya que mi defendido debe frecuentar la zona, toda vez que ese es su lugar de trabajo y dicha imposición atentaría contra su derecho constitucional del trabajo, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE, antes identificado, en relación a su aprehensión el 02 de abril de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, segunda compañía, en virtud que según lo que refleja las actas el imputado, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.193 y ADRIAN JOSE DOMINGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.368, quienes manifestaron que en sector denominado Pedro García, Parroquia Montesano del Estado Vargas, les había efectuado un disparo con un arma tipo escopeta, al imputado de autos se le decomisó una escopeta calibre 16 Mm., marca Chone 168 (Doble cañón), culata de madera, serial Nº 138223..”(Folio 03), tal como queda reflejado en la respectiva acta policial. (Folio 03).
2.-Con el acta de notificación de los derechos del imputado (folio 04).
3.-Con el acta de denuncia del ciudadano: MANUEL LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.193, de fecha 02 de abril de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “..fui a revisar una manguera con mi cuñado, que estaba cerca de una antena repetidora de repente salió un hombre quien nos disparó con una escopeta a mi y a mi yerno..” (Folio 05).
4.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ADRIANJOSE DOMINGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.368, de fecha 02 de abril de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “..mi suegro me dijo que fuéramos a revisar una manguera de agua que se encontraba cerca de una antena repetidora de repente salió un hombre quien nos disparó con una escopeta a mi y a mi yerno..” (Folio 06)
5.-Con el oficio Nº CR5-COSURV-2DA. CIA-SIP, 0191, de fecha 03-04-2008, donde se remite un arma tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Coke 168 (Doble cañón) culata de madera, serial Nº 138223, a los fines de que sea practicada la respectiva experticia. (folio 08), quedando esto demostrado con el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas suscritas por los testigos ciudadanos MANUEL LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.193 y ADRIAN JOSE DOMINGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.368, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes en el horario comprendido entre las 8:30 horas y 3:00 horas de la tarde, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la (s) víctimas, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su patrocinado, al imputado de autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y USO INDEBIDO EDE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281, todos del Código Penal, al imputado: CARLOS ALBERTO CAIVET CAPOTE. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa e igualmente se insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA