REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002096
ASUNTO : WP01-P-2008-002096
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL SEGUNDO: JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADOS: DARWIN JOSE HERNANDEZ y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY
DEFENSOR PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: DARWIN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.691, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 06-12-80, soltero, de 27 años de edad, de profesión oficio Obrero, hijo de padre Desconocido y de Elizabeth Hernández Granados (v), residenciado en Subida El Colorado, Calle León, Casa Sin Número, al frente de la Pila, La Guaira, Estado Vargas, y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY, titular de la cédula de identidad V-17.959.090, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-05-84, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico de Ascensores, hijo de Víctor Estrada (v) y de Brunilde de Estrada (v), residenciado en El Colorado, Parte Alta, Casa N° 37, al lado de la Placita, La Guaira, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, el cual expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos: DARWIN JOSE HERNANDEZ y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día de ayer de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran inmersas en actuaciones policiales cursantes en el presente expediente, lo cual previo análisis de esta representación fiscal, se encuentra tipificado bajo los delitos de LESIONES GENERICAS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281, ambos del Código penal, por lo que solicito por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “A mi me golpeó un sujeto que me causó las lesiones que presento, y eso fue en presencia de unos guardias nacionales que no hicieron nada, después yo fui al seguro social y me atendieron, luego regresé y es cuando los funcionarios de Poli Vargas me detiene porque yo y que tuve un problema con unos muchachos lo cual es totalmente falso, no se por qué me detienen”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY, quien manifestó lo siguiente: “No se porque nos detienen, porque solo a mi compañero lo golpeó un sujeto que se dio a la fuga y luego que lo atendieron en el seguro, nos detuvieron y que porque habíamos tenido un problema con una gente de un microbús pero eso es falso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. Eduardo Perdomo, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el delito imputado; ahora bien, ciudadano juez, con todo respeto, esta defensa se permite disentir ampliamente de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y es que el Ministerio Público en esta audiencia no ha señalado cuales son los elementos que le permiten acreditar la comisión de los delitos imputados, toda vez que de la propia entrevista tomada al ciudadano DENNYS JHOEL MATA MORALES, éste manifestó que uno de los sujetos le lanzó un cachazo y él se lo esquivó con la mano, vale decir, que no le causó ningún tipo de lesión, por otra parte tampoco consta que en la detención de los mismos le hayan incautado arma alguna y en las entrevistas de los ciudadanos DENNYS JHOEL MATA MORALES; PEDRO CLAVER CASTILLO FARIA; WILLIAMS JOSE GONZALEZ MONASTERIO y ELIO ALEXANDER HERRERA SALAZAR, no indican que la unidad colectiva haya presentado algún impacto de bala que permita acreditar que efecto se usó algún arma, por lo tanto, ciudadana Juez, hasta este momento procesal, no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito respetuosamente, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no se puede precisar e individualizar a los ciudadanos: DARWIN JOSE HERNANDEZ y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, detenidos el día 02-04-2008, y donde el Ministerio Público en esta audiencia no ha señalado cuales son los elementos que le permiten acreditar la comisión de los delitos imputados, toda vez que de la propia entrevista tomada al ciudadano DENNYS JHOEL MATA MORALES, éste manifestó que uno de los sujetos le lanzó un cachazo y él se lo esquivó con la mano, vale decir, que no le causó ningún tipo de lesión, por otra parte tampoco consta que en la detención de los mismos le hayan incautado arma alguna y en las entrevistas de los ciudadanos DENNYS JHOEL MATA MORALES; PEDRO CLAVER CASTILLO FARIA; WILLIAMS JOSE GONZALEZ MONASTERIO y ELIO ALEXANDER HERRERA SALAZAR, no indican que la unidad colectiva haya presentado algún impacto de bala que permita acreditar que efecto se usó algún arma, asimismo no existe ningún récipe medico que acredite lesión alguna por parte de las probables víctimas y aunado a lo antes narrado tenemos, el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, motivo por el cual este Tribunal declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los referido ciudadanos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones inmediata a los ciudadanos: DARWIN JOSE HERNANDEZ y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLY, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a sus patrocinados, por cuanto no existe ningún tipo de delito, aunado que dentro de las actuaciones no indican que la unidad colectiva haya presentado algún impacto de bala que permita acreditar que efecto se usó algún arma e igualmente no existe ningún récipe medico que acredite lesión alguna por parte de las probables víctimas, motivo por el cual se otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, en Macuto a los tres (03) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA