REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002098
ASUNTO : WP01-P-2008-002098

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.518, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24/05/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (V) y CRUZ MARÍA LUNA (V), residenciado en: Quenepe, Sector Doble Curva, casa Nº 22, frente a bodega el Soplete, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5º y 6º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de HURTO SIMPLE, prevista en el articulo 451 del Código Penal, solicita la imposición de Medida Cautelares Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3ª, 5º y 6º y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en la imputación que hoy se le hace; ahora bien, analizada las actuaciones que ha acompañado el Ministerio Público a esta audiencia se puede claramente evidenciar que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ESCOBAR RONDON, no presenció la introducción de dicho ciudadano en su apartamento, sino que el mismo presume que haya sido él quien tomó el dinero que usualmente pone en la mesita, solo expone haberlo visto salir corriendo por el pasillo del edificio, situación esta que no compromete en modo alguno la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado. Ciudadana Juez, debe observar que el propio Ezequiel Escobar manifestó en su entrevista que deja el dinero en ese lugar para que cualquiera de sus hijos lo tome a fin de sufragar sus gastos, y no descartándose hasta este momento procesal que dicho dinero lo haya podido tomar alguno de sus hijos, no se puede acreditar la comisión de un hecho punible, motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUNA, por cuanto ni siquiera se puede acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Es todo
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en fecha 02 de Abril de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, antes identificado, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por los Funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 02/04/2008, …en la calle Campo Alegre parte baja del Ri8ncón, Parroquia Maiquetía, unos ciudadanos mantenían retenido a un sujeto que momentos antes presuntamente se había introducido en una vivienda de donde sustrajo dinero en efectivo…….donde unas personas tenían retenido a un ciudadano de tez morena…nos acercamos al lugar y la comisión se entrevistó con un ciudadano ESCOBAR RONDON EZEQUIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.861, quien manifestó que el sujeto que se encontraba retenido momentos se había introducido en su apartamento al momento en que el salió y dejó la puerta abierta, de igual manera tomó el dinero en efectivo que él había dejado en la mesa dentro de su apartamento……al mismo se le incautó la cantidad de de setenta y cinco (75) bolívares fuertes y noventa y cinco (95) bolívares fuertes en monedas de metal..”, tal como se desprende del acta policial de fecha 02 -04-2008. (folio 03).
2.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ESCOBAR RONDON EZEQUIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.861, de fecha 02 de abril de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…deje abierta las puertas de mi apartamento y las del edificio…cuando iba entrando al edificio vi que un señor flaco, alto, blanco, vestido con una franela negra y short, venía saliendo corriendo del pasillo del edificio….otros vecinos llamaron a la policía, este tipo había robado un dinero que tenía sobre la mesa de la sala siempre pongo en esa mesita sencillo para que mis hijos menores agarren para el pasaje y la merienda, le quitamos el dinero y esperamos a la policía..” (folio 05).
3.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: MUÑOZ JOSE CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.906, de fecha 02-04-2008, el cual entre otras cosas expuso: “……..a un señor lo había conseguido dentro de la casa de un señor que vive en ese edificio y se había robado un dinero de ahorros del señor…” (folio 06).
4.-Con los derechos del imputado, de fecha 02-04-2008, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputada por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 256 ibidem, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.518, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 24/05/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (V) y CRUZ MARÍA LUNA (V), residenciado en: Quenepe, Sector Doble Curva, casa N° 22, frente a bodega el Soplete, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa púlbica, en el sentido de acorda TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA