REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002101
ASUNTO : WP01-P-2008-002101
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL SEGUNDO: JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: JOSE AURELIO SALAZAR SANTANA
DEFENSOR PRIVADO: MARCOS ENRIQUE BARRIOS
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOSE AURELIO SALAZAR SANTANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-01-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.482.940, hija de Aurelio Salazar (v) y de Sirc Santana de Salazar, residenciado en: Sector el Brillante, Casa Nº 24, al lado de la Panadería Perla de Oriente, Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado DR. MARCOS ENRIQUE BARRIOS, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, solicitó la libertad sin restricciones, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE AURELIO SALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscritos a la Dirección de Investigaciones, en fecha 02/04/2008, cuando detuvieron preventivamente al ciudadano hoy imputado, le incautaron en la pretina del pantalón una arma de fuego, en virtud de que el procedimiento policial no se desprende testimonio alguno de testigo que den fe cierta de lo dicho por los funcionarios aprehensores, razón esta por lo que carezco de fundados elementos de convicción que haga estimar que fue autor o participe, del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito la libertad sin restricción por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismos solicito copias simples de la presente acta, y que la presente causa sea remitida a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE AURELIO SALAZAR SANTANA, quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado, ABG. MARCOS BARRIOS, quien expone: “En fecha 02-04-08, en horas de la tarde, se le practicó la detención a mi representado de nombre José Salazar, en su local comercial denominado J.S., que esta ubicado n la Calle Bolívar de la Guaira, los funcionarios policiales de manera arbitraria y sin orden de allanamiento violentaron lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al introducirse en el negocio, y sacar del mismo a mi defendido si es cierto y se asume la responsabilidad de la tenencia del arma que fue adquirida legalmente y cuyos documentos se encuentran en el Dalfa, Región capital, para los tramites correspondientes de permisologia del porte, en virtud de que en el local en varias oportunidades ha sido objeto de robo y atraco. Ahora bien, el artículo 210 del COPP habla sobre la forma de realizar el allanamiento o registro y observamos en este procedimiento no se cumplieron con dichas formalidades. El Articulo 190 del COOP, que trata sobre las nulidades dice textualmente que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contra versión o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 191 del COPP, que trata sobre las nulidades de los actos cuando violan derechos y garantías constitucionales. Los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la licitud de las pruebas que para tenerse como tal deben ser obtenidas con estrictas observancia de las disposiciones contenidas en este código, por lo antes expuesto, y que en virtud de los hechos existen testigos presénciales de la mala actuaciones policiales y es tanto así, que en el lugar de los hechos tuvo que apersonarse otra comisión policial con un superior de mayor jerarquía ya que los empleados no permitían la salida del local de los funcionarios y del detenido en cuestión y por último me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal y solicito la nulidad de las actuaciones. Así mismo, solicito copias de la presente acta, es todo”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscritos a la Dirección de Investigaciones, en fecha 02/04/2008, cuando detuvieron preventivamente al ciudadano hoy imputado, le incautaron en la pretina del pantalón una arma de fuego, en virtud de que el procedimiento policial no se desprende testimonio alguno de testigo que den fe cierta de lo dicho por los funcionarios aprehensores, razón por la cual se carece de fundados elementos de convicción que haga estimar que fue autor o participe, del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al ciudadano: JOSE AURELIO SALAZAR SANTANA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la nulidad presentada por el Defensor Privado, DR. MARCOS ENRIQUE BARRIOS, cuando expresa, el artículo 210 del COPP habla sobre la forma de realizar el allanamiento o registro y observamos en este procedimiento no se cumplieron con dichas formalidades. El Articulo 190 del COOP, que trata sobre las nulidades dice textualmente que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contra versión o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 191 del COPP, que trata sobre las nulidades de los actos cuando violan derechos y garantías constitucionales. Los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la licitud de las pruebas que para tenerse como tal deben ser obtenidas con estrictas observancia de las disposiciones contenidas en este código, por lo antes expuesto, y que en virtud de los hechos existen testigos presénciales de la mala actuaciones policiales y es tanto así, que en el lugar de los hechos tuvo que apersonarse otra comisión policial con un superior de mayor jerarquía ya que los empleados no permitían la salida del local de los funcionarios y del detenido en cuestión y solicito la nulidad de las actuaciones, en este sentido este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto existe suficiente Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, por parte de la Sala Constitucional, que expresa entre otras cosas: “La presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los organismos policiales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano: JOSE AURELIO SALAZAR SANTANA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que pudiera corroborar lo dicho por la víctima en el Acta Policial, criterio reiterado por el Tribunal de alzada, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que la presunta violación de los Derechos Constitucionales por parte de los funcionarios policiales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales, tal como lo mantiene la Sala Constitucional, en sentencia Nº 526 del 09-04-2001.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año Dos Mil OCHO (2008).
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA