REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002102
ASUNTO : WP01-P-2008-002102

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA.
SECRETARIA: ABG. ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MP. DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ, GREGOR ALMEIDA MARQUEZ

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Manuel Noriega Santana (V) y Isabel Batista (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencia Las Américas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0212-3311579 y 0414-2713078, el ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Miriam Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-3326563, asistido por la Defensa Pública Quinto DR. EDUARDO PERDOMO.
Seguidamente se le cede la palabra al DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto a los ciudadanos: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, antes identificados luego que los mismos fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 del Comando de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 del Código Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, solicito Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 2°, que consisten en someterlo al cuidado de la MISION NEGRA HIPOLITA, el cual lo admitirá para el tratamiento del Consumo y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, quienes libres de coacción y apremio, expusieron: “No deseamos declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho imputado; ahora bien, ciudadana Juez observa la defensa que según los funcionarios aprehensores fue decomisado un facsímile de arma de fuego, por lo tanto no se puede precalificar el hecho como Robo Agravado, toda vez que ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia en señalar que cuando se obre con un facsímile de arma, el sujeto activo no se encuentra manifiestamente armado, lo cual es requerido por la norma, y tampoco puede entrar el juzgador a valorar la creencia de la víctima, quien está en la convicción de que se trata de un arma de verdad, ya que esto entraría en la esfera del derecho privado, y siendo que las delitos son sancionados en primer término por el daño social que ello ocasiona, y por ende es que son de orden público, lo procedente es precalificar el hecho como un Robo Genérico, toda vez que en realidad nunca estuvo en peligro la vida de la víctima, por lo tanto, considera esta defensa que siendo así, con base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual respetuosamente solicito. Así mismo en este acto consigno constante de cinco (05) folios útiles, recaudos relacionados con el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, mediante el cual demuestra los problemas de adicción, así mismo la madre manifestó que se encuentra realizando los tramites pertinentes a los fines de recluir a mi defendido a la Misión Negra Hipólita, con el fin de recibir rehabilitación, por tal motivo le solicito que se le decrete una medida cautelar de las previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, antes identificados, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados imputados antes identificado se enmarca dentro de el tipo penal, ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 del Código Penal, según se desprende del acta policial de fecha 02 de abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, toda vez que en el sector de la calle Libertador diagonal al Banco Mercantil…cuando se oberservó la presencia de tres ciudadanos a los cuales le dimos la voz de alto…observando que uno de ellos portaba un fascimil de pistola de material sintético, sacando un dinero en moneda venezolana, …donde un ciudadano expresó que dichos imputados lo había despojado de su celular, dinero, cigarrillos, yesquero, en el Centro Comercial donde labora…” (Folios 03 y 04).
2.- Con el acta de notificación de los derechos del imputado (folios 05, 06 y 07)
3.-Con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano: ANDRES SALVADOR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15-026.760, de fecha 03 de abril de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…Yo estaba de seguridad en el Centro Comercial Litoral…llegaron unos (03) muchacho y me atracaron, quitándome un dinero, cuatro dólares, dos teléfonos celulares, una caja de cigarros y un yesquero…” (Folio 08).
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BARRETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.313, de fecha 03-04-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…. Yo estaba de guardia con el muchacho encargado de la taquilla, llegaron unos (03) muchacho y atracaron, quitándole un dinero, cuatro dólares, dos teléfonos celulares, una caja de cigarros y un yesquero a mi compañero…” con anexo de fotografías al dinero incautado (Folio 09), con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el procedimiento ordinario tipificado en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
5.- En cuanto al imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de la prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido el mismo en el Retén Policial de Macuto, hasta que su progenitora realice los tramites pertinentes a los fines de recluir al imputado de autos en la Misión Negra Hipólita, con el fin de recibir rehabilitación, por el problema de adicción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto la DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Mirian Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-3326563, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad Medida Cautelar a sus patrocinados, por considerar que existen elementos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora que los mismos son los presuntos autores de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el planteamiento de la defensa pública, en el sentido de que se trata de un robo genérico, planteamiento este que este Tribunal desestima, por considerar que las agravantes de este delito bastase que una de ellas para agravar el robo, esté manifiestamente armada, donde se amenaza a la vida, para que proceda una agravante, y en este caso concreto se ha amenazado a la vida, es decir los sujetos activos utilizaron un arma, basta que sean propias e impropias, aunado a esto tenemos que dicho ilícito se cometió por varias personas. TERCERO: En cuanto al imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido el mismo en el Retén Policial de Macuto, hasta que su progenitora realice los tramites pertinentes a los fines de recluir al imputado de autos en la Misión Negra Hipólita, con el fin de recibir rehabilitación, por el problema de adicción. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Estado Miranda, a los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, antes identificados.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA





LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA