REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003371
ASUNTO : WP01-P-2007-003371



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, OTORGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO




JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCALOCTAVA DEL M.P.: DR. JHONNY RAMIREZ
IMPUTADO (A): ALI RAFAEL VERA
DEFENSA PÚBLICA: DRL EDUARDO PERDOMO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Abril del año 2008, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra del ciudadano: ALI RAFAEL VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.572, natural de ciudad Bolívar, nacido el 06 de agosto de 1961, mayor de edad, soltero de profesión u oficio carpintero, hijo de BERTA OVEDA (F) y JOSE NIEVES ALEN (F), residenciado en el Barrio Paraíso Azul, Las Tunitas, casa s/n, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (derogada) actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de la ACUSACION FORMAL presentada por el Fiscal Octavo (aux.) del Ministerio Público. La Juez DRA. MARIA ESTHER ROA, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien le informo que se encuentran presentes el Fiscal Octavo (aux.) del Ministerio Público, DR. JHONNY RAMIREZ; la Defensa Pública Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, el imputada de autos, previa su citación, y la Representante legal de la Victima, ciudadana: SAMPAYO GARIZAO MARCELA, titular del pasaporte de la República de Colombia Nº CC- 1067004130, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cual dicha representante legal, quedó debidamente notificada en la audiencia de fecha 25 de marzo de 2008, a los fines de que compareciera la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal Octavo (aux.) del Ministerio Público del Estado Vargas, DR. JHONNY RAMIREZ, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo (aux.) del Ministerio Público del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: ALI RAFAEL VERA, quien se encuentran plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistida por su abogado defensor, por del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (derogada) actualmente el artículo 41 actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que están descrito en el escrito de acusación fiscal, en el Capitulo V, folios 36, 37 y 38. (se deja constancia que dijo su utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas descritos en el capitulo V de la acusación, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que el imputado de autos sea enjuiciado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (derogada) actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó a la imputada sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: ALI RAFAEL VERA, plenamente identificado en autos anteriores, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Penal, en el presente caso asumida por la DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio público, así mismo que no sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por cuanto no se manifestó la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas en fecha 17-09-2007, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de Acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y este Tribunal ADMITE la acusación presentado por el Ministerio Público, y define la participación del acusado: ALI RAFAEL VERA, plenamente identificado en autos, tal y cual como ha reflejado los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (derogada) actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Pública, toda vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de la hoy acusada en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben. Acto seguido la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a la acusada de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cediéndole la palabra al acusado de autos, el cual expuso:“Solicito la suspensión condicional del proceso para lo cual admito los hechos, asumiendo la responsabilidad del mismo y me comprometo a cumplir las condiciones que fije el tribunal, asi mismo ofrezco como reparación simbólica mis sinceras disculpas por el hecho de haber amenazado a la víctima, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal, ciudadana: SAMPAYO GARIZAO MARCEL, antes identificada, de la víctima: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso, no tengo ningún inconveniente en que al ciudadano: ALI RAFAEL VERA, le sea concedido por este Tribunal la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, Abg. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa, pido la suspensión condicional del proceso, e igualmente copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo solicitado por la defensa, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el hoy acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, y vista la solicitud incoada por la defensa y una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos a la imputado por el Representante del Ministerio Público, siendo que ésta último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano: ALI RAFAEL VERA antes identificado, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal, una vez al mes
2. Residir en un lugar determinado. (debiendo consignar constancia de residencia en un lugar determinado.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia de trabajo al finalizar este régimen.

TERCERO: Se declara concluido el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JHONNY RAMIREZ



El DEFENSOR PÚBLICO PENAL,

ABG. EDUARDO PERDOMO

EL ACUSADO

ALI RAFAEL VERA

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

SAMPAYO GARIZAO MARCEL


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


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