REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001777
ASUNTO : WP01-P-2008-001777
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del imputado: EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-06-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 6.330.081, hija de Edgar Omar Navarro (V) y de María Vestalia Castillo (V), residenciado en: San Juan, Hotel Unita, Habitación 34, Caracas. Turmero, Estado Aragua, Calle Rivas, Residencias Candys I, piso 2, Apartamento 24,, Teléfono 0244-663-55-73, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 17 de Marzo de 2008, fue presentado por el Ministerio Público, Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, al imputado de autos, por ante este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario y medida privativa preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código penal.
En fecha 16 de abril de 2008, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código penal, encontrándose fijada dicha audiencia preliminar para el 23 de mayo de 2008, a las 12:30 horas del mediodía.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, antes identificado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, e igualmente no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del imputado: EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-06-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 6.330.081, hija de Edgar Omar Navarro (V) y de María Vestalia Castillo (V), residenciado en: San Juan, Hotel Unita, Habitación 34, Caracas. Turmero, Estado Aragua, Calle Rivas, Residencias Candys I, piso 2, Apartamento 24,, Teléfono 0244-663-55-73, una medida cautelar menos gravosa ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA