REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de abril de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000322
ASUNTO: WP01-P-2006-000322


JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
ACUSADO: EDWIN CORPI IRIARTE
VICTIMA: LIRIS BERMEJO PEÑARANDA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDWIN CORPI IRIARTE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Elvira Iriarte (V) y Alfredo Corpi (V), residenciado en Calle 07, Quinta Jennifer, Los Corales, cerca de la escuela Los Manguitos, y titular de la cédula de identidad N° E-13.458.447,quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día primero de abril de 2008, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWIN CORPI IRIARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 218 del Código Penal, en virtud de que en fecha 12 de noviembre del 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano EDWIN CORPI IRIARTE, toda vez que cuando el mismo se encontraba en un punto de control en las adyacencias de Los Corales, se acerco a dicho punto una ciudadana en compañía de su hija, quienes quedaron identificadas como: LIRIS BERMEJO PEÑARANDA Y ROXANA BERMEJO, presentando evidentes signos de violencia en sus cuerpos, tales como moretones en piernas y brazos y en un gran estado de nerviosismo, quien le manifestó que su ex -concubino EDWIN CORPI IRIARTE, con quien no mantiene relaciones desde hace unos meses, la había agredido físicamente, así como a su hija de catorce años, por lo que se trasladaron hasta el inmueble de la denunciante, quien les abrió la puerta y le señalo al ciudadano responsable de la agresión, quedando identificado como EDWIN CORPI IRIARTE. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los siguientes medios de prueba: 1) Medico Forense RICARDO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad NªV-5.533.757; 2) Testimonio de los funcionarios SANCHEZ DELGADO DOUGLAS Y OMAR MONTILLA SEGURA, adscritos a la Guardia Nacional; 3) Testimonio del Experto Medico Forense RICARDO GONZALEZ; 4) Testimonio de la ciudadana LIRIS BERMEJO PEÑARANDA; 5) Testimonio de la Adolescente ROXANA BERMEJO; 6) Acta policial de Aprehensión de fecha 12-11-2006; 7) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 10-01-2007 realizada a la ciudadana LIRIS BERMEJO PEÑARANDA; 8) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 10-01-2007 realizada a la ciudadana ROXANA BERMEJO.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDWIN CORPI IRIARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, desestimando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218, por cuanto el Ministerio Público, no imputó al acusado en la audiencia para oír al imputado en fecha 13 de noviembre de 2006, motivo por el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, ya que considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDWIN CORPI IRIARTE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.-Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
2.-Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3.-Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días ASI SE DECIDE.
4.-Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: EDWIN CORPI IRIARTE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Elvira Iriarte (V) y Alfredo Corpi (V), residenciado en Calle 07, Quinta Jennifer, Los Corales, cerca de la escuela Los Manguitos, y titular de la cédula de identidad N° E-13.458.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año,(01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA