REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005268
ASUNTO : WP01-P-2007-005268
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA CUARTO DEL M.P.: DRA. MILAGROS GOITIA.
IMPUTADOS: MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ
DEFENSA PRIVADA: DRES. FEIZA TAUIL; ROLANDO ROBLES GARRIDO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: DARWIN KAWASAKY PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del la Guaira, nacido en fecha 31/08/1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.960.478, hijo de Esteban Pérez (f) y Alicia Díaz (v), residenciado en Tanaguarena, Sector Jardín Botánico, casa s/n, Cerca del Puente de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y MARIO ALBERTO MELENDEZ MÚJICA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 28/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.991, hijo de Gualberto Meléndez (v) y Miriam Mújica (v), residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, Sector II, Casa s/n, al Lado de la Capilla, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ MUJICA CARMEN YELITZA.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y MEDIOS PROBATORIOS
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “En el día de hoy presente formal acusación en contra de los ciudadanos: DARWIN KAWASAKY PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del la Guaira, nacido en fecha 31/08/1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.960.478, hijo de Esteban Pérez (f) y Alicia Díaz (v), residenciado en Tanaguarena, Sector Jardín Botánico, casa s/n, Cerca del Puente de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas Y MARIO ALBERTO MELENDEZ MÚJICA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 28/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.991, hijo de Gualberto Meléndez (v) y Miriam Mújica (v), residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, Sector II, Casa s/n, al Lado de la Capilla, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ MUJICA CARMEN YELITZA, en virtud de los hechos ocurridos Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde salí de mi casa con mis hijo menores de quince y nueve años, cuando de repente vemos a los muchachos en una moto venían bajando se devolvieron en la redoma vía contraria de donde estábamos nosotros y luego nos agarraron por detrás el parrillero, saco un arma apuntándonos y nos dijo que le diera todo lo que tenia y que no pasaría nada, en ese momento paso un señor le pedí ayuda le dije que me llevara hasta el Centro Comercial Costa del Sol, allí estaba un modulo policial, le relate los hechos, llamaron por radio a la media hora mas o menos que mis hijos y yo estábamos con una crisis, llego un carro de la policía y nos dijo que ya lo habían agarrado en Tanaguarena, en ese momento me dirigí con lo policía a la policía municipal, estuvimos esperando, que llegaran los muchachos con los efectivos policiales, una vez que llegaron los muchachos, por medio de un vidrio ahumado me pusieron a ver y los reconocí, me mostraron mis pertenencias que en ella me faltaban el dinero y el celular, así mismo se deja constancia que la Representante del ministerio Público menciono los medios de pruebas ofrecidos, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del experto: ALMEIDA SANCHEZ WILLEX VIDAL, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular marca Sony Ericsson, al igual que a una cartera de color blanco y negro, contentivo en su interior de documentos varios, un estuche de color verde en su interior de un par de lentes de color marrón y varios artículos de cosmético. Igualmente dicho experto realizó la experticia de reconocimiento legal, a un (01) facsímile de arma de fuego, de material sintético de color negro. 2.- Testimonio del experto BELLO RAFAEL, adscrito al CICPC, quien realizó la experticia a un vehículo tipo moto, marca, Yamaha, modelo RX-100, color azul, placas MBY-296, medio de transporte para cometer el hecho delictivo. 3.-Con la declaración de la ciudadana: ALVAREZ MUJICA CARMEN YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.208, víctima. 4.-Con la declaración de los funcionarios aprehensores: CORRO VICTOR, HERNANDEZ EDWIN y COLON OMAR. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 13-12-07, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-435, de fecha 24-12-2007, practicada a un teléfono celular marca Sony Ericsson. 2.-9700-055-439, de fecha 24-12-2007, practicada a una cartera de color blanco y negro. 3.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-437, de fecha 24-12-2007, practicada a un facsímil. 4.-Experticia de seriales, signada con el Nº 049-0108, de fecha 25-01-2008, practicada a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-100, color azul, placas MBY-296, solicitando al tribunal se sirva admitir la presente acusación, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los hoy imputados, ya que las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos no han variado, de igual forma solicito muy respetuosamente al tribunal que la presente causa sea pasada al tribunal de juicio correspondientes todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “Vistas las actas que comprenden el presente expediente, claramente se evidencia que los funcionarios actuantes dicen incautar una serie de objetos reflejados en acta de una manera generalizada, además de no existir testigo alguno que ratifique lo realizado por este funcionario, igualmente la victima que en acta de entrevista, dice no tener testigos que pueda corroborar la participación o no de mi representado, por lo cual la actitud de estos funcionarios viola lo pre3svisto en los artículo 5 y 6 de los órganos de investigación. Por otra parte la representación fiscal no individualiza en su escrito acusatorio, las acciones u omisiones, bien sea como auto, co-autor o participe, con lo cual se viola los artíoculos1, 8 y 9 de la ley adjetivo penal y 49 de la Constitución, de tal manera que esta defensa solicita no se admitida la presente acusación por no encontrase llenos los extremos y exigencias del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, además de no existir elementos de convicción, por lo que se solicita de igual forma medida cautelar, de las prevista en el código up-supra señalado y consigno en este acto a los fines legales consiguientes un certificado expedido por el Internado judicial Capital, el Rodeo I, por su participación en el taller de drogas-dependencia, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado, DR. ROLANDO ROBLES GARRIDO, quien expone: “ Habiendo escuchado la acusación fiscal, la defensa expone: primero: me opongo y rechazo la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no se encuentran llenos los extremos de dichos elementos que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, razonado y fortaleciendo la fundamentación de la oposición hago énfasis en el armamento que se encuentra en las actas como pruebas, la cual no constituye un elemento capaz de provocar una lesión o un peligro eminente para la seguridad de una persona, es por lo que defensa considera que siendo lo que se ha llamado un facsímil o símil, no estaríamos en los parámetros de un robo agravado, más bien se podría considerar un delito de robo frustrado, ya que inmediatamente a las actuaciones del hecho presuntamente imputado, se recupera el objeto del robo, el cual es valorado por la policía y la experticia, aun más, no existiendo el testimonio de testigos hábiles y conteste a los hechos, es dudosa la actuación policial, ya que están contraviniendo todos los medios probatorios de culpabilidad , al no individualizar la autoría y responsabilidad de causa uno de los imputados, la defensa considera que la calificación de ROBO AGRAVADO, no se encuentra enmarcada en la calificación fiscal, así mismo solicito se revise la medida cautelar sustitutiva de la libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una medida de beneficio menos gravosa a las de la privativa de libertad. Por último mi defendido se encuentra realizando funciones de trabajo en el centro penitenciario Rodeo I, teniendo arraigo en el país, familiares, domicilio fijo y más aun un medio de trabajo lícito, la defensa invoca el artículo 264 a los efectos de que sea considerada la libertad con los requisitos que imponga este Tribunal a su digno cargo, es todo”
Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como los medios de pruebas antes descritos, considera que existe una presunción razonable contra los imputados: MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, antes identificados, por considerar que existen fundamentos serios que vincula a los hoy acusados, en tal sentido ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada, DRA. FEIZA TAUIL, en el sentido de que no admita la presente acusación en contra de su patrocinado, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, e igualmente la misma conlleva una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y considera este Juzgado que la misma contiene los elementos de convicción, como eje principal del debate y el cual es la razón principal de toda acusación, e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no encontramos ante un delito Pluriofensivo, donde se violenta dos tipos, como es la vida y el patrimonio de una persona. SEGUNDO: Vista la solicitud del defensor privado, DR. ROLANDO ROBLES GARRIDO, en el sentido de que no admita la presente acusación en contra de su patrocinado, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, e igualmente la misma conlleva una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y considera este Juzgado que la misma contiene los elementos de convicción, como eje principal del debate y el cual es la razón principal de toda acusación, e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no encontramos ante un delito Pluriofensivo, donde se violenta dos tipos, como es la vida y el patrimonio de una persona, aunado a que el delito se consumó, una vez que los acusados se apoderaron de la cosa. TERCERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 29-01-2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, y define la participación de los acusados: MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, antes identificados tal y cual como ha reflejado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. SEXTO: Visto lo expuesto por los acusados antes identificados, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA