REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002198
ASUNTO : WP01-P-2008-002198
JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.286.094, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19-11-1978, de 29 años de edad, hijo de padre desconocido y de Aracelys Rodríguez (v), residenciado en La Esperanza, Nº 1, Vía Carayaca, Casa Nº 3, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial de género solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ““Presento en este acto al ciudadano VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ , por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió en varias partes del cuerpo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la ley de géneros, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: ““Solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi representado, en virtud de que en el presente expediente no consta un reconocimiento medico-legal, o constancia médica, que pueda corroborar que existe algún tipo de lesión y por último solicito copias de la presente acta, es todo”, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 07-04-2008, según denuncia formulada por la ciudadana: RODRIGUEZ PADRON HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.278, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual entre otras cosas expuso: “…..mi pareja GUEDEZ RODRIGUEZ VILLERMA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.094, quien es su pareja desde hace 12 años la agredió física y verbalmente, logrando pegarle en la cara, en la cabeza, en el brazo izquierdo y a nivel de las costillas, ….tal como se refleja en el acta policial de fecha 07-04-2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 05).
2.-Con el acta de denuncia de fecha 07-04-2008, suscrita por la ciudadana: RODRIGUEZ PADRON HEIDY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.278, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual entre otras cosas expuso: “mi pareja GUEDEZ RODRIGUEZ VILLERMA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.094, quien es su pareja desde hace 12 años la agredió física y verbalmente, logrando pegarle en la cara, en la cabeza, en el brazo izquierdo y a nivel de las costillas. (Folio 06)
3.- Con los derechos del imputado. (Folio 07)
4.-Con el oficio Nº PMDI: 1886-04-2008, de fecha 07-04-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se remite a la ciudadana: RODRIGUEZ PADRON HEIDY CAROLINA, antes identificada, con la finalidad de practicarle examen médico legal, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 07 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ PADRON HEIDY CAROLINA.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISION, para los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le impone conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RODRIGUEZ PADRON HEIDY CAROLINA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, previsto en el artículo 94, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VILLERMAN ALEXANDER GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.286.094, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerdan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley de géneros, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA