REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002200
ASUNTO : WP01-P-2008-002200
JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.190, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/09/1964, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de FEDERICO DE JESÚS TORRES (F) y JOSEFA MARÍA RIVAS DE TORRES, residenciado en: Macuto, el cojo, calle El Sol, casa S/N, cerca de la Bodeguita de la Negra Esther, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial de género solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas cautelares 3º, 5º y 6º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento Especial, de igual manera solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la fiscalía, esta defensa difiere de la calificación dada a los hechos, por cuanto no consta en actas la practica de algún examen medico legal que evidencie tales agresiones, por tanto solicito se acuerde a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JOSE ALBETO TORRES RIVAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 04-04-2008, según denuncia suscrita por la ciudadana: FRANCO SANDOVAL LILIAN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas: “….Vengo a denunciar a mi ex_pareja JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, cédula de identidad Nº V-6.888.190, ya que éste cada vez que consume bebidas alcohólicas va a mi residencia y me agrede física y verbalmente y hoy me intentó ahorcar y me lanzó contra el suelo luego me levantó a la fuerza por el hombro y siguió ahorcándome….(Folio 03).
2.-Con el oficio Nº 9700-055, de fecha 04-04-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se remite a la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, antes identificada, con la finalidad de practicarle examen médico legal.
3.-Con el acta de entrevista, rendida por la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, antes identificada, con el fin de ampliar la denuncia, de fecha 07-04-2008, quien entre otras cosas expuso: “….mi ex pareja llegó de nuevo ebrio, insultándome y ofendiéndome y vejándome como le dio la gana, como pude logré salir de la casa ya que sin no fuera por uno de mis hijos que interviene me golpea de nuevo…” (Folio 08)
4.- Con el acta de investigación penal de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario actuante VALLENILLA JOSE, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas, de la Policía Científica, donde se deja constancia entre otras cosas que dicha comisión se dirigió hacia el sector el Cojo, calle El Sol, casa sin número, Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.(Folio 09).
6.-Con los derechos del imputado. (Folio 10), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron los días 04 y 07 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, para el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le impone conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, declarando sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, tipificado en el artículo 94 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.190, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/09/1964, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de FEDERICO DE JESÚS TORRES (F) y JOSEFA MARÍA RIVAS DE TORRES, residenciado en: Macuto, el cojo, calle El Sol, casa S/N, cerca de la Bodeguita de la Negra Esther, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda 6° en: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002200
ASUNTO : WP01-P-2008-002200
JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.190, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/09/1964, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de FEDERICO DE JESÚS TORRES (F) y JOSEFA MARÍA RIVAS DE TORRES, residenciado en: Macuto, el cojo, calle El Sol, casa S/N, cerca de la Bodeguita de la Negra Esther, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial de género solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas cautelares 3º, 5º y 6º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento Especial, de igual manera solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la fiscalía, esta defensa difiere de la calificación dada a los hechos, por cuanto no consta en actas la practica de algún examen medico legal que evidencie tales agresiones, por tanto solicito se acuerde a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JOSE ALBETO TORRES RIVAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 04-04-2008, según denuncia suscrita por la ciudadana: FRANCO SANDOVAL LILIAN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas: “….Vengo a denunciar a mi ex_pareja JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, cédula de identidad Nº V-6.888.190, ya que éste cada vez que consume bebidas alcohólicas va a mi residencia y me agrede física y verbalmente y hoy me intentó ahorcar y me lanzó contra el suelo luego me levantó a la fuerza por el hombro y siguió ahorcándome….(Folio 03).
2.-Con el oficio Nº 9700-055, de fecha 04-04-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se remite a la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, antes identificada, con la finalidad de practicarle examen médico legal.
3.-Con el acta de entrevista, rendida por la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, antes identificada, con el fin de ampliar la denuncia, de fecha 07-04-2008, quien entre otras cosas expuso: “….mi ex pareja llegó de nuevo ebrio, insultándome y ofendiéndome y vejándome como le dio la gana, como pude logré salir de la casa ya que sin no fuera por uno de mis hijos que interviene me golpea de nuevo…” (Folio 08)
4.- Con el acta de investigación penal de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario actuante VALLENILLA JOSE, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas, de la Policía Científica, donde se deja constancia entre otras cosas que dicha comisión se dirigió hacia el sector el Cojo, calle El Sol, casa sin número, Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.(Folio 09).
6.-Con los derechos del imputado. (Folio 10), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron los días 04 y 07 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, para el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le impone conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, declarando sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, tipificado en el artículo 94 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.190, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/09/1964, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de FEDERICO DE JESÚS TORRES (F) y JOSEFA MARÍA RIVAS DE TORRES, residenciado en: Macuto, el cojo, calle El Sol, casa S/N, cerca de la Bodeguita de la Negra Esther, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda 6° en: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA prevista y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA