REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002201
ASUNTO : WP01-P-2008-002201
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SANDRO IPPOLITI, de nacionalidad italiana, natural de Roma, Italia, nacido en fecha 21-09-1964, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.155, hijo de Claudi Ipolitti (f) y Silvana Romdinara (v), residenciado en la Avenida 34, Edificio Cecoport, local 01 y 02, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, expuso: “Siendo las 10:39 horas de la noche, cuando se encontraban de servicios funcionarios descritos a la Oficina de la Onidex, del aeropuerto internacional de Maiquetía, detuvieron al ciudadano SANDRO IPOLITI, motivado a que la visa de residente la cual se encuentra en la pagina 11 del pasaporte, presentaba una visa de residente con presunta irregularidad, por tal motivo procediendo a verificar la referida documentación en la jefatura de del plan nacional, donde la licenciada Josefina Arroyo, jefe de la división, constato que dicha visa no aparece registrada en el sistema ni en los libros de control del plan Nacional de regularización y naturalización, llevado por ese Despacho. Precalifico los hechos por el delito de FALSEDAD EN VISA, previsto y sancionado en el artículo 326, ordinal 3º del Código penal, solicito la imposición de las medidas cautelares 3º y 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, así mismo solicito se remita la presente causa a la fiscalía correspondiente, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano SANDRO IPPOLITI, quien libre de coacción y apremio y asistido por su interprete expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. RENE JOSE ROMERO GARCIA, quien expone: “En defensa del ciudadano SANDRO IPPOLITI, debo señalar al Tribunal los siguientes aspectos: dicho ciudadano se encuentra casado con la ciudadana ANGELICA LATRONICO MARINUCCI, la cual es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 8.662.914, así mismo dicho ciudadano es padre de dos niñas, de las cuales una de ellas de nombre Daniela, es venezolana, nacida el 03-21-2004,. Segundo: el ciudadano SANDRO IPPOLITI, realizó una declaración jurada donde manifiesta su voluntad de ser venezolano, la cual fue autenticada el 19 de febrero de 2002. Hago todos estos señalamiento, ciudadana Juez , por cuanto de la simple lectura de los documentos que avalan lo antes dicho y que en este acto consigo en originales, dicho ciudadano SANDRO IPPOLITI, cumple con todos los requisitos para ser un ciudadano residente, incluso ser ciudadano venezolano. Lo cierto es, ciudadana juez es que el ciudadano SANDRO IPPOLITI, acudió en su oportunidad ante una agencia de viajes en la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa, de nombre ITALTUR, ubicada en la Calle 29, entre Avenida Libertador y Alianza, para obtener información sobre los recaudos necesarios para su nacionalización, en ese momento además de informársele los recaudos que debía recabar también se le informó que dicha agencia de viaje podía realizarle todo el tramite para la obtención de su residencia venezolana, posteriormente ente suministro todos los recaudos, así como el pasaporte italiano. Un tiempo después, fue llamado por dicha agencia de viajes, y le informaron que el tramite estaba por finalizar y que debía acudir con una persona de esa agencia de viaje a la oficina de la ONIDEX en Caracas, lo cual se hizo así, adquiriendo este ciudadano en dicha oficina en Caracas, unas estampillas, firmo unos papeles y estampo sus huellas digitales, seguidamente la persona que lo acompaño por delegación de la agencia de viaje, le dijo que se podía retirar y que su pasaporte con su visa de residente le iba hacer enviado por correo, lo cual ocurrió una meses después. Con la utilización de ese pasaporte y la visa de residente el ciudadano SANDRO IPPOLITI, ya había visitado su país natal Italia, sin ningún tipo de problemas y no es si no hasta este día lunes 07 de Abril de 2008, cuando en compañía de sus suegros se disponía a viajar a Italia a visitar a un familiar enfermo, el cual en la parte de aduana es revisada su documentación lo cual fue para él una completa sorpresa. Ciudadana Juez, en las condiciones que se encuentra el ciudadano SANDRO IPPOLITI, tales como estar casado con una venezolana y tener hijos venezolanos, ser comerciante en ejercicio y siempre residenciado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, no tiene sentido alguno que pueda presumirse que este ciudadano sea culpable de algún tipo de delito relacionado con su visa de residente, por lo tanto, es mi deber como su representante en este acto solicitar la libertad plena que permita que este ciudadano continué con su vida normal, y regrese a su núcleo familiar de la cual conjuntamente con su esposa son sostén de hogar, como prueba de lo antes dicho acompaño e este acto, los siguientes documentos tosen original. 1.- manifestación de voluntad de ser venezolano, autenticada por ante la Notaria pública Primera de Barinas, en fecha 19-022-2002, inserta bajo el Nº 1, del tomo 20, marcado con la letra A. 2.- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 443, donde se evidencia el matrimonio del ciudadano SANDRO IPPOLITI con la ciudadana ANGELICA LATRONICO MARINUCCI, marcado con la letra B. 3.- Copia certificada, de la partida de nacimiento Nº 3350, donde se evidencia la paternidad del ciudadano SANDRO IPPOLITI, hacia su hija Daniela, quien es venezolana, marcada con la letra C. 4-. Carta de residencia expedida por la asociación de vecinos, Jacinto Lara, de la Urbanización la Guajira, Sector Dos, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 13-08-2003, donde se evidencia la dirección que incluso actualmente mantiene el ciudadano SANDRO IPPOLITI, como su casa de habitación, marcada con la letra D. 5.- Acompaño fotocopia de Rif de la empresa GEME MACHINES C.A., la cual va dirigida a CANTV, y que pertenece al ciudadano SANDRO IPPOLITI y su esposa, marcada con la letra E. Ciudadana Juez le ruego que revise de manera exhaustiva lo que significaría fijarle unos fiadores y un régimen de presentación a un ciudadano que cumple totalmente con los requisitos para ser venezolano y simplemente fue estafado o burlado, en su buena fe por una agencia de viaje de la forma en que se expuso anteriormente. De igual manera solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: SANDRO IPPOLITI, antes identificado, quien según acta policial de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto de Maiquetía, quien fue trasladado con oficio sin número, poniendo a la orden a dicho ciudadano a la Inspectoría General de la Onidex, el cual para el momento de su retención, pretendía viajar a la ciudad de Roma y portador del pasaporte C763310, en el cual presenta en la página once (11) una visa de ciudadano residente de acuerdo al expediente 912906, de fecha 01 de julio del 2005, así como una cédula de identidad a nombre del mismo ciudadano Nº E-83.098.155, ya que presentaba a juicio del funcionario aprehensor dudas en su autenticidad. Verificándose la referida documentación en la Jefatura del Plan Nacional, Licenciada JOSEFINA ARROYO, quien constató que dicha visa NO APARECE REGISTRADA EN EL SISTEMA, NI EN LOS LIBROS DE CONTROL DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACIÓN….., tal como se refleja el acta policial, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 03 y 04).
2.-Con el oficio de fecha 07-04-2008, dirigido a la Inspectoría General de la Onidex, donde remiten al imputado de autos y la respectiva documentación, a los fines de realizarle el respectivo chequeo. (Folios 05 al 08).
3.-Con el memorando dirigido a la Jefatura del Plan Nacional, de fecha 08-04-2008, a los fines de que informe sobre la visa de residente que le fue otorgada al imputado de autos, habilitado en la página once, del pasaporte común de la República Italiana, signado con el Nº pasaporte C763310, en el cual presenta en la página once (11) una visa de ciudadano residente de acuerdo al expediente 912906, de fecha 01 de julio del 2005, se encuentra registrado mediante el procedimiento administrativo correspondiente a si mismo como en los libros de control DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACIÓN. (Folio 09).
4.-Con el memorando Nº 80770, dirigido a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, informando que una vez verificada de la visa de residente al ciudadano IPPOLITI SANDRO, de nacionalidad Italiana, expediente Nº 912906, la misma no ha sido procesada ni otorgada por esta Jefatura Plan Nacional, por lo tanto no aparece registrada en los libros de control DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACIÓN DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS. (Folio 10).
5.-Con la lectura de los derechos al imputado de autos.
6.-Con el oficio s/n de fecha 08-04-2008, mediante el cual se remite el pasaporte 912906, el cual se encuentra habilitado en la página Nº 11 del pasaporte de la República de Italia, signado con el Nº C763310, a fin de realizar la respectiva experticia de autenticidad o falsedad de la Visa, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado de autos deberá presentarse a la sede de este Despacho, cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país . Y ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SANDRO IPPOLITI, de nacionalidad Italiano, Natura Roma, Italia, nacido en fecha 21-09-1964, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 83.098.155, hija de Claudio Ippoliti (f) y Silvana Romdinara (v), residenciada en Avenida 34, Edificio Cecoport, Local 1y 2, Acarigua, Estado Portuguesa, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país, por la comisión del delito FALSEDAD EN VISA, previsto y sancionado en el artículo 326, ordinal 3º del Código penal, declarando sin lugar la solicitud de de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, para estimar que presuntamente el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se encuentra plasmado en las actas de dicho procedimiento que al ser verificada la referida documentación de dicho imputado, en la jefatura de del plan nacional, se constato que la visa no aparece registrada en el sistema ni en los libros de control del plan Nacional de regularización y naturalización. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, en Macuto a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA