REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002203
ASUNTO : WP01-P-2008-002203
JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.703, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-06-1975, soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de MARIO SALVADOR SPAGANO ZAPATA (V) e IRIS YUDITH SANCHEZ (V), residenciado en: calle Páez, Prolongación Soublette, Sector Nº 01, casa Nº 78, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 parte infine del texto adjetivo penal atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:”Presento en este acto al ciudadano SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ, antes identificado luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden las actas procesales, calificando la presunta conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así mismo solicito la imposición de las medidas cautelares en sus ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera las copias de la presente acta, es todo”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la Fiscalía y revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que en el presente caso, se violaron las normas de tránsito por parte de la víctima, ya que se evidencia claramente del croquis levantado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, que el mismo venía en dirección contraria de la vía, es decir, mi defendido venía debidamente por su canal, y el motorizado venía de frente a él, es decir, canal contrario, de igual forma en vista de que no había luz suficiente, mi defendido no pudo divisarlo sino ya cerca del vehículo, por tanto de esquivarlo y se estrella contra un árbol, es cuando el motorizado se estrella contra la parte trasera del vehículo de mi defendido, ahora bien, el mismo no presentaba casco de seguridad que lo protegiera de algún golpe: por todo lo antes expuesto, se evidencia claramente que no puede atribuírsele a mi defendido responsabilidad alguna, por cuanto el mismo no infringió las normas de tránsito, por tanto solicito que se le acuerde al mismo la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no están llenos los extremos legales para decretar en contra del mismo medida de coerción personal, de igual forma en vista que faltan múltiples diligencias que practicar solicito la imposición del procedimiento ordinario. Solicito copias. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, de los hechos suscitados en fecha 08-04-2008, según acta policial de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario MENDOZA M. EDWARA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en la calle principal de la Roraima frente a la escuela básica Dr. Rafael Vegas de Catia La Mar, Estado Vargas, donde se produjo una colisión entre vehículos con persona muerta y estrellamiento con objeto fijo (árbol), donde fue trasladado el conductor de la moto fue trasladado al Hospital DR. ALFREDO MACHADO, el cual ingresó sin signos vitales..” (Folios 06 y 07).
2.-Con el acta de derechos del imputado. (Folio 05)
3.-Con el informe de accidente de tránsito. (folios 07 y 08)
4.-Con los datos de la víctima (folio 10)
5.-Con el registro y recepción y entrega del vehículo, características del vehículo. (Folio 11), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado , es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 08 de Abril de 2008, en virtud de los hechos antes mencionados.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el delito de HOMICIIDO CULPOSO y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de salida del país.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de salida del país, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 280 y 373 parte infine del mismo código. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SONNY SALVADOR SPAGANO SANCHEZ, antes identificado, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPUSO, prevista y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA