REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002209
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ CHOURIO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.186.754, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Eduardo José Rodríguez (v) y de María del Carmen Chourio (v), residenciado en Parte de Mare Abajo, Calle Mare Abajo, casa N° 59, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. ANTONIO FINUCCI, expuso: “Presento en este acto al ciudadano CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ CHOURIO, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió en varias partes del cuerpo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la ley de géneros, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ CHOURIO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi representado, en virtud de que en el presente expediente no consta un reconocimiento médico–legal, y/o constancia médica, que pueda corroborar que existe algún tipo de lesión y por último solicito copias de la presente acta, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 08 de abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de dicho imputado antes identificado, por cuanto en conversación con la ciudadana RODRIGUEZ CRISMAR DEL CARMEN, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales, al igual que su progenitora de nombre CHOURIO TERAN MARIA DEL CARMEN, manifestando la misma haber sido objeto de agresiones físicas y verbales igualmente, tal como lo refleja el acta policial de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes. (Folio 05).
2.-Con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CHOURIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.327, de fecha 08-04-2008, la cual entre otras cosas expuso: “….yo estaba en mi casa ubicada en la entrada de Mare Abajo, calle playa aeropuerto…en compañía de mi hija CRISMAR…cuando nos disponíamos a realizar la cena, mi hija le reclamó a mi hijo CRISTOFER….el cual se puso furioso y agarró el sartén con el aceite caliente amenazó a mi hija con quemarla….se le fue encima y empezó a golpearla…me metí en el medio y él me pegó y me gritaba con amenazas de quemar la casa…luego el se fue a buscar los cuchillos para agredir a mi hija y nos los encontró porque los tengo escondidos porque hace como un mes agredió a mi hija CRISMAR, causándole una herida con cuatro puntos…(Folio 06).
3.-Con el acta de denuncia de la ciudadana: RODRIGUEZ CHOURIO CRISMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.641, de fecha 08-04-2008, la cual entre otras cosas expuso: “….me encontraba en mi casa preparando la cena a mis hijos…en eso mi hermano CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ, se acercó a la cocina de una manera violenta comenzó a insultarme y amenazarme que me iba a lastimar, agarró un sartén de la cocina y me amenazó de echarme el aceite caliente…igualmente insultó a mi mamá de nombre MARIA DEL CARMEN CHOURIO…” (Folio 07).
4.-Con los derechos del imputado.
5.- Con el oficio Nº PMDI: 1891/04/2008, DE FECHA 08-04-2008, dirigido a la Medicatura Forense de la Policía Científica, donde remiten a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CHOURIO TERAN, a los fines de determinar las posibles lesiones sufridas.
6.- Con el oficio Nº PMDI: 1892/04/2008, DE FECHA 08-04-2008, dirigido a la Medicatura Forense de la Policía Científica, donde remiten a la ciudadana: RODRIGUEZ CHOURIO CRISMAR DEL CARMEN, a los fines de determinar las posibles lesiones sufridas
en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de acercarse a las victimas, declarando sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CRISTOFER EDUARDO RODRIGUEZ CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.186.754, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley de géneros, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA