REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002210
ASUNTO : WP01-P-2008-002210
JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: JHONNY JOSE ORDAZ
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOHNNY JOSÉ ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.091, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/10/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor del Despacho Presidencial, hijo de PADRE DESCONOCIDO y ALBERTINA ORDAZ (V), residenciado en: Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Vista Caribe, Edificio 5, apartamento 5-11, Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial de género solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Presento en este acto al ciudadano JOHNNY JOSÉ ORDAZ, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la imposición de las medidas cautelares 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento Especial y copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: JOHNNY JOSÉ ORDAZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la fiscalía, esta defensa difiere de la calificación dada a los hechos, por cuanto no consta en actas la practica de algún examen medico legal que evidencie tales agresiones, por tanto solicito se acuerde a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JHONNY JOSE ORDAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 08-04-2008, según denuncia formulada por la ciudadana: GOMEZ MARCHAN MARIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.796, por ante la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expuso: “…..yo estaba reprendiendo a mi hijo ANFERNEE IBARRA, ya que me había dicho mentiras, en eso vino mi pareja de nombre JOHNNY ORDAZ, ya que me había dicho mentiras, empezó a jamaquear al niño por los brazos diciéndole que estaba cansado de la peleadora y que el estaba en su casa…le dije llorando que porqué lo trataba así si el no era su papá….le dio una fuerte cachetada y le dijo eso es para que me respetes…yo me metí en el medio y él me golpeo y caí al suelo, no tomando en cuenta que yo estaba en estado de gravidez..” (Folio 03).
2.-Con el oficio Nº 9700-055, de fecha 08-04-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se remite a la ciudadana: MARIA DEL VALLE GOMEZ MARCHAN, antes identificada, con la finalidad de practicarle examen médico legal.
3.-Con el acta de entrevista, rendida por el menor ANFERNEE JOSE IBARRA GOMEZ, en presencia de su progenitora MARIA DEL VALLE GOMEZ MARCHAN, antes identificada, de conformidad con los artículos 80, 85 y 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 08-04-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…..yo le dije una mentira a mi mamá, ella me regañó y yo estaba llorando, JOHNNY JOSE ORDAZ, salió del baño y me dijo que él me llevaba al colegio……mi mamá se paró en la puerta y no me dejaba salir, él me tomó de las manos y pegó contra la pared y le dije porque me pegaba si él no era mi papá y me golpeó en la cara, mi mamá me dijo porque lo maltratas y él le contestó con una cachetada y ella cayó en el suelo..” (Folio 05).
4.-Con el oficio Nº 9700-055, de fecha 08-04-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, donde remiten al menor ANFERNEE IBARRA GOMEZ, a objeto de realizar reconocimiento médico legal. (Folio 06).
5.-Con el acta de investigación penal de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario actuante DARWIN HERNANDEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas, de la Policía Científica, donde se deja constancia entre otras cosas que dicha comisión se dirigió hacia el sector Aviación Residencias Vista Caribe, bloque cinco, piso 02, apto 05-11, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde tocaron en reiteradas oportunidades, realizándole una llamada telefónica perteneciente al imputado, explicándole que el mismo debía comparecer a su residencia y permitir la entrada de su señora que está en estado de gravidez y al niño de 09 años, por que los mismos no tenían donde dormir..y se le explicó que la negativa del mismo, la comisión procedería a dirigirse al sitio del trabajo del investigado para tratar de solventar la situación de la víctima y el menor…e igualmente se procedió a la aprehensión del investigado..” (Folios 10 y 11).
6.-Con los derechos del imputado. (Folio 12)
7.-Con las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano rector de fecha 08-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 11º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 13 y 14), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 08 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GOMEZ MARCHAN MARIA DEL VALLE.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, para el delito de Violencia Física y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le impone conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ., declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOHNNY JOSÉ ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.091, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/10/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor del Despacho Presidencial, hijo de PADRE DESCONOCIDO y ALBERTINA ORDAZ (V), residenciado en: Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Vista Caribe, Edificio 5, apartamento 5-11, Catia la Mar, estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima, así como las medidas de protección de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda 6° en: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la denuncia de la ciudadana: GOMEZ MARCHAN MARIA DEL VALLE, con el acta de entrevista del menor: ANFERNEE JOSE IBARRA GOMEZ, acompañada de su progenitora. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. YUMAIRA REQUENA