REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000136
ASUNTO : WJ01-P-2006-000136

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Publica del Imputado YOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY, en los siguientes términos:

“…En fecha 11-03-08, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó acto de juicio oral, quedando diferido por cuanto no hubo despacho, y hasta la presente fecha no consta Boleta de notificación ante esta Defensoría fajándose nueva fecha../…Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido PEÑA ECHARRY JOHAN ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.536.229, específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal 3º del articulo 256 ejusdem. El cual tiene arraigo en el país y cuenta con un domicilio estable se anexa a la presente, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo en copia simple…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 27 de mayo de 2006, en la audiencia oral de presentación se le acordó al ciudadano YOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 03 de Noviembre de 2006, imputándole el Ministerio Público el delito de YOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 11-03-08, este Juzgado Primero de Juicio fijó la audiencia para el juicio oral y publico, quedando diferido en esa fecha por cuanto no hubo despacho, por encontrse la Juez de REPOSO MEDICO, pero fue fijado el día 14 de marzo día en que se reincorporo la Juez, para el día 15 de Abril de 2008 a las 11:00 de la mañana, siendo notificada la defensa mediante Boleta N° 434-08, el día 18 de marzo de 2008, por lo que mal puede señalar la defensora publica que la misma, para el momento de interponer la solicitud no había sido notificada de la nueva fecha. Por otra parte, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 27 de mayo de 2006, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sean impuestas a su defendido YOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN