REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000960
ASUNTO : WP01-P-2008-000960
Macuto, 11 de abril de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADO: DEFENSORA:
SERGIO CERÓN CORTEZ INGRID LORENZO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELYS MATAMOROS FELIX NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano SERGIO CERÓN CORTEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogado ARACELYS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

CERON CORTEZ SERGIO, titular del Pasaporte de la Unión Europea, signado con el N° BC154541, de nacionalidad Española, Natural de Managa - España, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, hijo de Miguel Cerón (v) y de Angeles Cortez, residenciado en Calle Gorrión, N° 01, Segundo Puerta derecha, Managa, Provincia de Andalucía, España.

LA DEFENSA:

Abogada: INGRID LORENZO, Defensora Pública Tercera Penal.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día 04-02-2008, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, arriba identificado, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, por los funcionarios militares (GNB) PEÑA AZOCAR BERNIE y (GNB) RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional y Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, respectivamente, cuando pretendía abordar el vuelo AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, y debido al nerviosismo que presentaba procedieron los funcionarios en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como VILLALBA IBAÑEZ LUVER JOSÉ y ACOSTA FUENTE JOSÉ DANIEL, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.444.096 y 7.997.720, respectivamente a trasladar al ciudadano antes mencionado a la sala de revisión de la Unidad conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de efectuarle chequeo corporal y de su equipaje. De seguidas los funcionarios procedieron a preguntar al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, en presencia de los testigos, si el equipaje era d su propiedad respondiendo que si, inmediatamente se procedió a realizar la revisión de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color rojo y azul con líneas de color plateado, tres (03) asas y dos (02) ruedas para el mecanismo de transporte, marca OCCEA, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir de caballero, donde al revisarle minuciosamente se detectaron ocultos entre sus prendas de vestir ochenta (80) envoltorios en forma de dedil confeccionados en material sintético látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a practicar una prueba de orientación conocida como “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR CACAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, lo cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar los ochenta (80) envoltorios contentivos de la sustancia encontrada, el cual arrojó un peso bruto aproximado de Novecientos gramos (900 grs.). Así mismo y en presencia de los testigos del procedimiento se le preguntó al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, quien respondió que no, luego, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal en presencia de los testigos al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, en la sala antes mencionada no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo. Así mismo se deja constancia que le fue retenido un (01) billete de moneda Euro de la denominación de doscientos (200) Euros, serial: X01775809406, igualmente se retuvieron documentos personales de interés criminalístico pertenecientes al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, quedando depositados en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustentó la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: SERGIO CERÓN CORTEZ plenamente identificado, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada INGRID LORENZO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, así como los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad y concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o no de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 04-02-2008, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, arriba identificado, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, por los funcionarios militares (GNB) PEÑA AZOCAR BERNIE y (GNB) RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional y Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, respectivamente, cuando pretendía abordar el vuelo AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, y debido al nerviosismo que presentaba procedieron los funcionarios en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como VILLALBA IBAÑEZ LUVER JOSÉ y ACOSTA FUENTE JOSÉ DANIEL, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.444.096 y 7.997.720, respectivamente a trasladar al ciudadano antes mencionado a la sala de revisión de la Unidad conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de efectuarle chequeo corporal y de su equipaje. De seguidas los funcionarios procedieron a preguntar al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, en presencia de los testigos, si el equipaje era de su propiedad respondiendo que si, inmediatamente se procedió a realizar la revisión de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color rojo y azul con líneas de color plateado, tres (03) asas y dos (02) ruedas para el mecanismo de transporte, marca OCCEA, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir de caballero, donde al revisarle minuciosamente se detectaron ocultos entre sus prendas de vestir ochenta (80) envoltorios en forma de dedil confeccionados en material sintético látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a practicar una prueba de orientación conocida como “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR CACAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar los ochenta (80) envoltorios contentivos de la sustancia encontrada , el cual arrojó un peso bruto aproximado de Novecientos gramos (900 grs.). Así mismo y en presencia de los testigos del procedimiento se le pregunta al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, quien respondió que no, luego, según lo establecido en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó un chequeo corporal en presencia de los testigos al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, en la sala antes mencionada no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo. Así mismo se deja constancia que le fue retenido un (01) billete de moneda Euro de la denominación de doscientos (200) Euros, serial: X01775809406, igualmente se retuvieron documentos personales de interés criminalístico pertenecientes al ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, quedando depositados en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° UEAM-08-0014, de fecha 04-02-2008, suscrita por los funcionarios militares, (GNB) PEÑA BERNIE y (GNB) RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional y Comando Antidrogas de la guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión del ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, en virtud de que el mismo transportaba de forma oculta COCAINA.
2.- PASAPORTE DE LA UNION EUROPEA N° BC154541, a nombre del ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, el cual constituye un medio idóneo por parte del imputado para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- ITINERARIO DE VUELO, TICKET ELECTRÓNICO a nombre del ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano pretendía abordar el cuelo N° AF461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARÍS, transportando de manera oculta en una maleta COCAÍNA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04-02-2008, por ante el Comando Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, por el ciudadano VILLALBA IBAÑEZ LUVER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.444.096, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04-02-2008, por ante el Comando Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, por el ciudadano ACOSTA FUENTES JOSÉ DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.720, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional. |
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 04-02-2008, suscrita por los funcionarios militares (GNB) PEÑA AZOCAR BERNE y (GNB) RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, adscrito a la Unidad Especial del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, y Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende las características de los ochenta (80) envoltorios, confeccionados en material sintético (látex) tipo dediles contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, los cuales eran transportados de forma oculta en una (01) maleta por el ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO y arrojando un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS STETENTA GRAMOS.
7.- ACTA DE REVISIÓN DE QUIPAJE, de fecha 04-0-2008, suscrita por el funcionario militar (GNB) PEÑA AZOCAR BERNE, adscrito a la Unidad Especial del Comando Antidrogas el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, de cuyo contenido se desprende, que siendo las 17:30 horas de la tarde se efectuó a realizar revisión de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona color rojo y azul con líneas de color plateada de marca OCCEA, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir de caballero, donde al revisarla minuciosamente se detectaron ocultos entre sus prendas de vestir, ochenta (80) envoltorios en forma de dedil confeccionados en material sintético látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a practicar una prueba de orientación conocida como “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE BASE COCAINE” lo cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA.
8.- TARJETA ÚNICA DE MIGRACIÓN, a nombre del ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO, signado bajo el Nº 0280674, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano migró a este país en fecha 26 de enero de 2008.
9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, en fecha 04-02-2008 donde resultó aprehendido el ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO, y del cual se evidencia la maleta donde se encontraban oculto los ochenta (80) envoltorios en forma de dedil confeccionados en material sintético látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a practicar una prueba de orientación conocida como “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE”, lo cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA.
10.- DICTÁMEN PERICIAL QUÍMICO, signado bajo N° CG-CO-LC-DQ-08/0093 suscrito por los expertos MT/2 ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ e ING. EDILLUZ YEPEZ BENÍTEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende que los OCHENTA (80) envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, corresponde a una droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS Y DOS DÉCIMAS (953,2 grs.)

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal admitió las siguientes:
Las Testimoniales de: Los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ e ING. EDILLUZ YEPEZ BENÍTEZ, quienes practicaron el dictamen pericial químico, el efectivo militar PEÑA AZOCAR BERNE, del efectivo militar RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, quienes fungieron como funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de la ciudadana VILLALBA IBAÑEZ LUVER JOSÉ, en su condición de testigo presencial, del ciudadano ACOSTA FUENTES JOSÉ DANIEL, en su condición de testigo presencial.
Las documentales: - Pasaporte de la Unión Europea N° BC154541, a nombre del ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, Itinerario de vuelo y Ticket Electrónico a nombre del ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO, Acta de Inspección de sustancias, de fecha 04-02-2008, Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-08/0093.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado CERÓN CORTEZ SERGIO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado CERÓN CORTEZ SERGIO del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso.

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado CERÓN CORTEZ SERGIO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO se le imputa la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado CERÓN CORTEZ SERGIO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-






- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado CERÓN CORTEZ SERGIO, titular del Pasaporte de la Unión Europea, signado con el N° BC154541, de nacionalidad Española, Natural de Managa - España, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, hijo de Miguel Cerón (v) y de Angeles Cortez, residenciado en Calle Gorrión, N° 01, Segundo Puerta derecha, Managa, Provincia de Andalucía, España, por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
B.1. ADMITE:
B.1.2. Testimoniales de: Los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ e ING. EDILLUZ YEPEZ BENÍTEZ, quienes practicaron el dictamen pericial químico, el efectivo militar PEÑA AZOCAR BERNE, del efectivo militar RODRÍGUEZ GÓMEZ JESÚS, de la ciudadana VILLALBA IBAÑEZ LUVER JOSÉ, en su condición de testigo presencial, del ciudadano ACOSTA FUENTES JOSÉ DANIEL, en su condición de testigo presencial
B.1.3. Documentales: Pasaporte de la Unión Europea N° BC154541, a nombre del ciudadano CERON CORTEZ SERGIO, Itinerario de vuelo y Ticket Electrónico a nombre del ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO, Acta de Inspección de sustancias, de fecha 04-02-2008, Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-08/0093.

Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CERÓN CORTEZ SERGIO, titular del Pasaporte de la Unión Europea, signado con el N° BC154541, de nacionalidad Española, Natural de Managa - España, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, hijo de Miguel Cerón (v) y de Angeles Cortez, residenciado en Calle Gorrión, N° 01, Segundo Puerta derecha, Managa, Provincia de Andalucía, España, por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado CERÓN CORTEZ SERGIO, titular del Pasaporte de la Unión Europea, signado con el N° BC154541, de nacionalidad Española, Natural de Managa - España, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, hijo de Miguel Cerón (v) y de Angeles Cortez, residenciado en Calle Gorrión, N° 01, Segundo Puerta derecha, Managa, Provincia de Andalucía, España, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado CERÓN CORTEZ SERGIO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Considera este Tribunal que una vez que ha sentenciado por este procedimiento especial, agota su competencia con respecto a cualquier otro pedimento en virtud a tal solicitud realizado por el condenado CERÓN CORTEZ SERGIO, deberá hacerla ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a tenor de lo previsto en el articulo 480 en su encabezamiento y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, al once (11) día del mes de abril de 2008.



LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WK01-P-2008-0960
Integro de sentencia por Admisión de hechos/01-04-2008.