REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000964
ASUNTO : WP01-P-2008-000964
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 16 de abril de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
IMPUTADO: DEFENSOR:
SIBILLI GUISEPPE RICARDO MESSINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELIS MATAMOROS FELIX NAVARRO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día miércoles dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa, seguida en contra del ciudadano: SIBELLI GUISEPPE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELIS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
GUISEPPE SIBELLI, titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº D345493, quien dijo ser de nacionalidad italiana, nacido en fecha 24 de julio de 1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Calazzo Magdalena (f) y Luiggi Sibilli, con cédula de identidad venezolana N° 82.137.636 (Residente en el país hace catorce años) residenciado en la Avenida Bolívar de Catia, más delante de la Electricidad de Caracas. Asistido en este acto judicial por el ciudadano ANTONIO ACHICAR, en su condición de intérprete del idioma castellano al italiano y viceversa, debidamente juramentado por el Juez profesional.
LA DEFENSA:
Abogado: Ricardo Messina, Defensor Público Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día cinco (05) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 17:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Guardia Nacional MENDOZA BOHADA, LUIS adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional en el pasillo de transito internacional en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way, en la puerta de embarque N° 13, cuando observó el mencionado funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse SIBELLI GUISEPPE, de nacionalidad Italiana con pasaporte de la Unión Europea, signado con el Nº D345493, titular del número de Identidad Nº 82137636, nacido el día 24 de julio de 1955, de cincuenta y dos (52) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº AZ–0687, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: FRANIO JOSÉ VARGAS LOZADA, titular de la cédula de identidad V- 7.587.534 y GUILLERMO MOLINA ABRANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.585. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento fue trasladado el ciudadano SIBILLI GUISEPPE, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona color negro, marca TECNH, contentivo de un (01) compartimiento de cierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismo para el transporte, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se le efectuó la revisión corporal donde se pudo detectar que llevaba adherido a su cuerpo, específicamente en su parte abdominal bajo (pelvis) donde se le detectó cuatro (04) envoltorios confeccionados en plástico transparente y en material látex, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de QUINIENTOS GRAMOS (500 grs.).
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado SIBILLI GUISEPPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público Penal, abogado: RICARDO MESSINA, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que se tiene de los hechos. Es todo. Ceso”. -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día cinco (05) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 17:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Guardia Nacional MENDOZA BOHADA, LUIS adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional en el pasillo de transito internacional en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way, en la puerta de embarque N° 13, cuando observó el mencionado funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse SIBELLI GUISEPPE, de nacionalidad Italiana con pasaporte de la Unión Europea, signado con el Nº D345493, titular del número de Identidad Nº 82137636, nacido el día 24 de julio de 1955, de cincuenta y dos (52) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº AZ–0687, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: FRANIO JOSÉ VARGAS LOZADA, titular de la cédula de identidad V- 7.587.534 y GUILLERMO MOLINA ABRANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.585. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento fue trasladado el ciudadano SIBILLI GUISEPPE, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona color negro, marca TECNH, contentivo de un (01) compartimiento de cierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismo para el transporte, la cual al ser abiertas se observaron prendas de vestir de caballero, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se le efectuó la revisión corporal donde se pudo detectar que llevaba adherido a su cuerpo, específicamente en su parte abdominal bajo (pelvis) donde se le detectó cuatro (04) envoltorios confeccionados en plástico transparente y en material látex, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de QUINIENTOS GRAMOS (500 grs.).
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/0096, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos PACHECO MENDOZA CARMEN y GALVIS MENDEZ YOELYS, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano SIBILLI GUISEPPE (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser CLOHIDRATO DE COCAÍNA en un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (484,2g).
2 Acta policial, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario; Guardia Nacional MENDOZA BOHADA LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se realizó la aprehensión del ciudadano SIBILLI GUISEPPE, titular de la cédula de identidad N°-E 82.137.636, por transportar droga de manera oculta en una faja adherida a su parte baja abdominal.
3 Acta de Inspección de sustancia, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario MENDOZA BOHADA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.448 Guardia Nacional adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien figura como uno de los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de las características físicas en cuanto a olor y color de la sustancia incautada.
4 Pasaporte de la Unión Europea N° D345493, a nombre del ciudadano SIBILLI GUISEPPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.137.636, quien figura como imputado en la presente causa como imputado, en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.
5 Formato de la aerolínea Alitalia, incautado al ciudadano SIBILLI GUISEPPE, quien figura como Imputado en la presente causa, correspondiente al pago del aumento de un boleto aéreo.
6 Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero de 2008 tomada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano Vargas Lozada Franio José, titular de la cédula de identidad V- 7.587.534, quien figura como testigo directo en la presente causa.
7 Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero de 2008 tomada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano Molina Abrante Guillermo, titular de la cédula de identidad V- 12.164.585, quien figura como testigo directo en la presente causa.
8 Voucher N° 05540129380060, emitido por la aerolínea Alitalia, correspondiente al pago del 30% de aumento en el boleto aéreo a nombre de SIBILLI GUISEPPE, perteneciente al vuelo AZ-0687.
9 MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
10 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/0096, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos PACHECO MENDOZA CARMEN y GALVIS MENDEZ YOELYS, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano SIBILLI GUISEPPE (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma. la cual arrojó como resultado ser CLOHIDRATO DE COCAÍNA en un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (484,2g).
11
12 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano VARGAS LOZADA FRANIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.587.534. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.
13 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano MOLINA ABRANTE GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.585. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.
14 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano MENDOZA BOHADA LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.107.264. Por ser pertinente, toda vez que el mismo funge como el Funcionario Actuante del procedimiento y necesaria, a los efectos de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión del ciudadano SIBILLI GUISEPPE, de la sustancia transportada por el referido ciudadano, y de la manera en que la transportaba.
15 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del Pasaporte de la Unión Europea N° D 345493, a nombre del ciudadano SIBILLI GUISEPPE. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano SIBILLI GUISEPPE, en el momento que pretendía abordar el vuelo CARACAS- ROMA, y transportar la droga.
16 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del boleto aéreo, a nombre del ciudadano SIBILLI GUISEPPE. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano SIBILLI GUISEPPE, y en el cual se deja constancia del vuelo CARACAS- ROMA.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite en su totalidad, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado SIBILLI GUISEPPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado SIBILLI GUISEPPE del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano SIBILLI GUISEPPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado SIBILLI GUISEPPE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano SIBILLI GUISEPPE se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado SIBILLI GUISEPPE, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado SIBILLI GUISEPPE, titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº D345493, quien dijo ser de nacionalidad italiana, nacido en fecha 24 de julio de 1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Calazzo Magdalena (f) y Luiggi Sibilli, con cédula de identidad venezolana N° 82.137.636 (Residente en el país hace catorce años) residenciado en la Avenida Bolívar de Catia, más delante de la Electricidad de Caracas, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SIBILLI GUISEPPE, titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº D345493, quien dijo ser de nacionalidad italiana, nacido en fecha 24 de julio de 1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Calazzo Magdalena (f) y Luiggi Sibilli, con cédula de identidad venezolana N° 82.137.636 (Residente en el país hace catorce años) residenciado en la Avenida Bolívar de Catia, más delante de la Electricidad de Caracas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SIBILLI GUISEPPE, titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº D345493, quien dijo ser de nacionalidad italiana, nacido en fecha 24 de julio de 1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Calazzo Magdalena (f) y Luiggi Sibilli, con cédula de identidad venezolana N° 82.137.636 (Residente en el país hace catorce años) residenciado en la Avenida Bolívar de Catia, más delante de la Electricidad de Caracas.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado SIBILLI GUISEPPE del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA
EL SECRETARIO
FÉLIX A. NAVARRO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
EL SECRETARIO
FÉLIX A. NAVARRO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/16-04-2008
WP01-P-2008-964
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