REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004559
ASUNTO : WP01-P-2007-004559


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA


IMPUTADO: DEFENSORA:
ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILAR MARIE BOLIVAR

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELIS MATAMOROS FELIX NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de viernes catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELIS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILAR, titular del Pasaporte Español Nº BC140791, quien dijo ser de nacionalidad española, nacido en fecha 02-02-1939, de 68 años de edad, de profesión u oficio meitre, hijo de Rafael Alejandro Fernández y Eulalia Aguilar, domiciliado en Calle Mercurio Nº 01, La Palma, Islas Canarias.



LA DEFENSA:

Abogada: Marie Bolívar, Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día treinta (30) de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes y documentación, que se realiza en el referido punto de control, donde al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa. Según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicité su documentación personal (Pasaporte) donde resultaron ser y llamarse FERNANDEZ AGUILAR ALEJANDRO, de nacionalidad Española con pasaporte de la Unión Europea de España, signado con el Nº BC140791, titular del número de Identidad Nº AA0112838, nacido el día 02 de Febrero de 1939, de Sesenta y ocho (68) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº S3 – 1332, de la Aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID-GRAN CANARIA. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: MALPICA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V- 6.907.264 y CHINCHILLA BERMUDEZ ANDRES ELOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.803. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento traslade al ciudadano FERNANDEZ AGUILAR ALEXANDRO, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto en presencia de las testigos, al ciudadano FERNANDEZ AGUILAR ALEJANDRO, si el equipaje era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características, Una (01) maleta pequeña confeccionada en material plástico color gris, de marca RONCATO, contentivo de un (01) compartimiento de sierre con una combinación de seguridad con tres dígitos, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismo para el transporte, la cual al ser abiertas se observaron pocas prendas de vestir de caballero… …Donde al ser revisado minuciosamente específicamente en la maleta se pudo observar a manera de doble fondo en ambos lados de la referida maleta, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar las maletas contentiva de la sustancia encontrada la cual arrojó un peso bruto aproximado de Seis kilos Ochocientos gramos (6,800 grs.).

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Marie Bolívar, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa no tiene oposición con respecto al escrito acusatorio, me reservo la comunidad de las pruebas”. Es todo. Ceso”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse o no por la admisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día treinta (30) de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes y documentación, que se realiza en el referido punto de control, donde al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa. Según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicité su documentación personal (Pasaporte) donde resultaron ser y llamarse FERNANDEZ AGUILAR ALEJANDRO, de nacionalidad Española con pasaporte de la Unión Europea de España, signado con el Nº BC140791, titular del número de Identidad Nº AA0112838, nacido el día 02 de Febrero de 1939, de Sesenta y ocho (68) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº S3 – 1332, de la Aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID-GRAN CANARIA. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: MALPICA LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V- 6.907.264 y CHINCHILLA BERMUDEZ ANDRES ELOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.803. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento traslade al ciudadano FERNANDEZ AGUILAR ALEXANDRO, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto en presencia de las testigos, al ciudadano FERNANDEZ AGUILAR ALEJANDRO, si el equipaje era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características, Una (01) maleta pequeña confeccionada en material plástico color gris, de marca RONCATO, contentivo de un (01) compartimiento de sierre con una combinación de seguridad con tres dígitos, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismo para el transporte, la cual al ser abiertas se observaron pocas prendas de vestir de caballero… …Donde al ser revisado minuciosamente específicamente en la maleta se pudo observar a manera de doble fondo en ambos lados de la referida maleta, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar las maletas contentiva de la sustancia encontrada la cual arrojó un peso bruto aproximado de Seis kilos Ochocientos gramos (6,800 grs.).

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1183, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos PÈREZ TORRES Betty y SEQUERA VALLADARES Diana, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR ALEJANDRO (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.
2 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano MALPICA LUÌS Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.907.264. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.
3 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano CHINCHILLA BERMUDEZ Andrés Eloy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.471.803. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.
4 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano MALDONADO ZAMBRANO Luís, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.152.667. Por ser pertinente, toda vez que el mismo funge como el Funcionario Actuante del procedimiento y necesaria, a los efectos de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión del ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR Alejandro, de la sustancia transportada por el referido ciudadano, y de la manera en que la transportaba.
5 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del Pasaporte Español N° BC140791, a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR ALEJANDRO. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR ALEJANDRO, en el momento que pretendía abordar el vuelo CARACAS- MADRID-GRAN CANARIA, y transportar la droga.
6 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del boleto aéreo, a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR Alejandro. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR ALEJANDRO, y en el cual se deja constancia del vuelo CARACAS- MADRID-GRAN CANARIA.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal admitió solamente las siguientes:
Las Testimoniales de: - Pérez Torres Betty y Sequera Valladares Diana; -Malpica Luís Alfredo, - Chinchilla Bermúdez Andrés Eloy, - Maldonado Zambrano Luís.-
Las documentales: - Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1183 de fecha 06-11-2007, suscrita por la funcionaria Pérez Torres Betty y Sequera Valladares Diana; - Pasaporte Español Nº BC140791 a nombre de Fernández Aguilar Alejandro; - Boleto Aéreo, a nombre de Fernández Aguilar Alejandro.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado ALEJANDRO FERNADEZ AGUILAR, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILAR, titular del Pasaporte Español Nº BC140791, quien dijo ser de nacionalidad española, nacido en fecha 02-02-1939, de 68 años de edad, de profesión u oficio meitre, hijo de Rafael Alejandro Fernández y Eulalia Aguilar, domiciliado en Calle Mercurio Nº 01, La Palma, Islas Canarias, por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
B.1. ADMITE:
B.1.2. Testimoniales de: Pérez Torres Betty y Sequera Valladares Diana; -Malpica Luís Alfredo, - Chinchilla Bermúdez Andrés Eloy, - Maldonado Zambrano Luís.-
B.1.3. Documentales: - Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1183 de fecha 06-11-2007, suscrita por la funcionaria Pérez Torres Betty y Sequera Valladares Diana; - Pasaporte Español Nº BC140791 a nombre de Fernández Aguilar Alejandro; - Boleto Aéreo, a nombre de Fernández Aguilar Alejandro.-

NO ADMITIENDOSE: Contenido del acta de aprehensión de fecha 30 de octubre de 2007. Trascripción de novedad de la misma fecha, suscrita por el efectivo de Guardia Nacional Maldonado Zambrano Luís. Pues no se encuentran dentro de los parámetros enunciados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así ADMITIDA PARCIALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILAR, titular del Pasaporte Español Nº BC140791, quien dijo ser de nacionalidad española, nacido en fecha 02-02-1939, de 68 años de edad, de profesión u oficio meitre, hijo de Rafael Alejandro Fernández y Eulalia Aguilar, domiciliado en Calle Mercurio Nº 01, La Palma, Islas Canarias, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILAR, titular del Pasaporte Español Nº BC140791, quien dijo ser de nacionalidad española, nacido en fecha 02-02-1939, de 68 años de edad, de profesión u oficio meitre, hijo de Rafael Alejandro Fernández y Eulalia Aguilar, domiciliado en Calle Mercurio Nº 01, La Palma, Islas Canarias a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILAR del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/03-04-2008
WP01-P-2007-4559