REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-00239
ASUNTO : WK01-P-2001-00239
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. ARELYS NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa:
La ciudadana Defensora en la audiencia Oral señaló: “Quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que en fecha 13 de junio de 2002, según consta en las actas cursantes a la causa de marras, fue decretado el archivo de las presentes actuaciones. ES todo”. Cesó.
Por su parte la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITÍA, actuando en ese acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público señaló: “Esta representación Fiscal, considera que una vez constatado en actas que conforman la causa que en el presente caso no se cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló la Defensora Pública, en aras del debido proceso considera ajustado a derecho en el presente caso es que el Tribunal desestime el acto conclusivo presentado. Es todo”. Cesó.
En tal sentido, analizada como ha sido la presente causa, se observa que la misma fue iniciada en fecha 14-01-2001, fecha en que fue presentado el ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días.
En fecha 13-06-2002 el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-12-2003, este Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional se declara competente para conocer la presente causa, una vez recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en esa misma fecha, la referida fiscalía interpone acusación formal en contra del ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, en donde solicitó que la misma fuese admitida y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fijando el Tribunal como consecuencia de la consignación del acto conclusivo el respectivo Juicio Oral y Público.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa que el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 32. Resolución de Oficio. El Juez de control o el Juez del Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá sumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte”
En virtud de ello, observa quien aquí decide que aunque la Defensora Pública no haya interpuesto la presente irregularidad como una excepción en la audiencia oral celebrada en fecha 04-04-2008, este Juzgador una vez analizada las actas que conforman la presente causa, adminiculadamente con la exposición de la Defensa, considera que en la causa de marras, existe un obstáculo al ejercicio de la acción, por cuanto hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En consecuencia de lo anterior quien aquí decide, considera ajustado a derecho desestimar la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 16-06-2002, fue decretado el archivo judicial de las actuaciones y de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario para que el Ministerio reaperture la investigación, solicitar la autorización al Órgano Jurisdiccional; situación ésta que no consta en autos. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador desestimar la referida acusación, toda vez que establece el último aparte del artículo 314 ejusdem:
“Artículo 314. Prórroga. “…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Ahora bien, señala nuestra norma adjetiva penal que la declaratoria con lugar de las excepciones conlleva al sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 33. Efectos de las excepciones. “La declaratoria de Haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…4. La de los numerales, 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa.”
En tal sentido, es menester en el caso que nos ocupa decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se plantea una excepción dable únicamente cuando a pesar que una persona sólo pueda ser perseguida una sola vez por un mismo hecho, no obstante será admisible una nueva persecución cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, lo cual quedó reflejado de manera precisa en la omisión en la cual incurrió la representante fiscal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral segundo ejusdem, en caso de que sea concedida la autorización judicial establecida en el mencionado artículo 314 subsane la prohibición. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GIOVANNY DANIEL RODRÍGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guiara, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Quebrada de Cariaco, Parta Alta, Casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, Hijo de Flor Blanco y Simón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.879, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4°, literal “e”; 33 ordinal 4° y 20 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese regístrese y publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX A. NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX A. NAVARRO
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