REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADA: DEFENSORA:
CARMEN TERESA AGUILERA APERCEDO ARELYS NAVARRO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELYS MATAMOROS FÉLIX A. NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELYS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:


DEL ACUSADO

CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, de nacionalidad Venezolana,, fecha de nacimiento 15/10/1968, de 38 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.146.137, de profesión u oficio ama de llaves, hija de JUANA APARCEDO (F) y LUIS AGUILERA (F), y residenciada en: Avenida Andrés Bello, Calle Táchira Sarria, casa Nº 32, Caseos, subiendo el mercado Guaicaipuro. Caracas, Distrito Metropolitano.


LA DEFENSA:

Abogada: Ingrid Lorenzo quien se encontraba en representación de Arelys Navarro. Defensora Pública

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día 05 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipajes por medio de la máquina de rayos “x”, que se realiza en el referido punto de control, observaron sombras no comunes en un equipaje por lo que se solicitó la presencia de la ciudadana dueña del equipaje, donde al momento de chequear el equipaje de la ciudadana, ésta tomó una actitud muy nerviosa. Según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y se le solicitó su documentación personal donde resultó llamarse AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 004717663, titular de la cédula de identidad V- 7.146.137, nacida el 15 de octubre de 1968, de treinta y nueve (39) años de edad, cuando pretendía abordar el vuelo UX-072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID-TENERIFE, toda que le fue incautado durante inspección practicada en presencia de dos ciudadanas testigos identificadas en actas policiales, a un equipaje, el cual reconoció como de su propiedad, con las siguientes características: morral grande, confeccionado en material de lona de color gris y azul, marca ACADIA, tres compartimientos, seis broches de seguridad, cinco asas para el transporte, con un ticket de color blanco con varias inscripciones identificado con el Nº UX31665555, donde al ser revisado, se detectó oculto a manera de doble fondo, la cantidad de dos envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser realizada la prueba de orientación conocida como narcotest, se determinó la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximando de (CUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS 4,500 Kg.) De igual manera se le retuvieron dos teléfonos celulares, así como la retención del dinero que portaba la mencionada ciudadana: Veintiséis billetes de la moneda extranjera europea (euros), para un total de mil doscientos cuarenta (1.240) euros. Y doce (12) billetes de la moneda extranjera norteamericana (dólares), para un total de quinientos (500) dólares.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las reglas del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como el ofrecimiento de los medios de prueba en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser controvertidos en el presente debate y con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Ingrid Lorenzo, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad y concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos, es todo”..

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oídos como fueron los alegatos del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse acerca de la admisión o no, de la acusación. Revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 05 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo UX-072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID-TENERIFE, toda que le fue incautado durante inspección practicada en presencia de dos ciudadanas testigos identificadas en actas policiales, a un equipaje, el cual reconoció como de su propiedad, con las siguientes características: morral grande, confeccionado en material de lona de color gris y azul, marca ACADIA, tres compartimientos, seis broches de seguridad, cinco asas para el transporte, con un ticket de color blanco con varias inscripciones identificado con el Nº UX31665555, donde al ser revisado, se detecto a oculto a manera de doble fondo, la cantidad de dos envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser realizada la prueba de orientación conocida como narcotest, se determinó la presencia de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximando de 4.500 Kg.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 De conformidad con el contenido del articulo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 354 ejusdem, se ofrece para su exhibición, en el debate del juicio Oral y Público, Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los expertos, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, en virtud quien practicada a la sustancia que la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, transportaba y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.
2 De conformidad con el contenido del articulo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 354 ejusdem, se ofrece para su exhibición, en el debate del juicio Oral y Público, Experticia Grafotécnica, practicada al dinero incautado. Así como la respectiva declaración de los expertos quienes rendirán en el Juicio Oral y Público al informe oral sobre la base de la experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada al dinero que la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, detentaba en su poder y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso así como la existencia física de la misma, autenticidad y /o falsedad.
3 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánica Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana LURQUIN ALVAREZ CLAUDIA GIOHANNY, por ser pertinente toda vez que la misma funge como testigo directo del procedimiento y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso y de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y de los objetos de interés criminalísticos incautado.
4 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánica Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana LINARES YANILKA SINAY, por ser pertinente toda vez que la misma funge como testigo directo del procedimiento y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso y de aportar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y de los objetos de interés criminalísticos incautado.
5 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánica Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana (GNB) FERRER HERNANDEZ LEIDY DIANA, por ser pertinente toda vez que la misma funge como funcionario actuante del procedimiento y necesaria a los efectos de aportar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, de la sustancia transportada por la referida ciudadana de la manera en que la transportaba y del dinero incautado.
6 De conformidad con el contenido del articulo 339 numeral 2° del Código Orgánica Procesal Penal, la incorporación por su lectura del pasaporte Venezolano Nº 004717663, a nombre ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, por ser pertinente toda vez que se encuentra a nombre de la misma imputada quien detentaba al momento de ser aprehendida y necesario por cuánto iba a ser utilizado por la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA en el momento que pretendía abordar el vuelo CARACAS-MADRID-TENERIFE y transportar droga.
7 De conformidad con el contenido del articulo 339 numeral 2° del Código Orgánica Procesal Penal, la incorporación por su lectura del boarding pass y ticket electrónico, a nombre ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA, por ser pertinente toda vez que se encuentra a nombre de la misma imputada quien detentaba al momento de ser aprehendida y necesario por cuánto se deja constancia de destino del vuelo de la referida ciudadana y por vía de consecuencia de la droga que detentaba.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal admitió las siguientes:
Las Testimoniales de: 1 Declaración de los expertos que practicaron la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada.
2 Declaración de los expertos que practicaron la experticia grafotecnica practicada al dinero incautado.
3 Declaración de la ciudadana LURQUIN ALVAREZ CLAUDIA GIOHANNY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.103.
4 Declaración de la ciudadana LINARES YANILKA SINAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.008
5 Declaración de la ciudadana FERRER HERNANDEZ LEIDY DIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.749.654
Las documentales: 1 Experticia Química Botánica, signada con el numero CG-CO-LC-DQ-080091, de fecha 11-02-2008, practicada a la sustancia incautada.
2 Experticia Grafotécnica, signada con el número ________________________practicada al dinero incautado.
3 Pasaporte Venezolano, a nombre de la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA.
4 Boarding pass y ticket electrónico, a nombre de la ciudadana AGUILERA APERCEDO CARMEN TERESA

Las anteriores pruebas se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha de ADMITIRSE por los razonamientos anteriormente explanados. De igual manera se ADMITEN en su TOTALIDAD los medios de prueba ofrecidos en este acto por considerarlos lícitos, útiles y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso distinta a la anteriormente mencionada; respondiendo la misma en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: :”En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO plenamente identificada, es RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, por lo tanto, quien decide dicta la presente sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Condena a la ciudadana CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO ya identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

- VI -
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la acusada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, de nacionalidad Venezolano, Natural, fecha de nacimiento 15/10/1968, de 38 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.146.137, de profesión u oficio ama de llaves, hijo de JUANA APARCEDO (F) y LUIS AGUILERA (F), y residenciada en: Avenida Andrés Bello, Calle Táchira Sarria, casa Nº 32, Caseos, subiendo el mercado Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
B.1. ADMITE:
B.1.2. Testimoniales de:- Expertos Químicos de la Guardia nacional, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Testigos: Lurquin Álvarez Claudia Giohanny, Linares Vanilka Sinay, Funcionaria aprehensora Ferrer Hernández Leidy Diana.-
B.1.3. Documentales: - Experticia Química Botánica, signada con el numero CG-CO-LC-DQ-080091, de fecha 11-02-2008, practicada a la sustancia incautada., Experticia Grafotécnica, realizada por el Distinguido Guardia Nacional Cárdenas Yosber, practicada al dinero incautado., Pasaporte Venezolano, a nombre de la ciudadana AGUILERA APARCEDO CARMEN TERESA., Boarding pass y ticket electrónico, a nombre de la ciudadana AGUILERA APERCEDO CARMEN TERESA.

Queda así ADMITIDA PARCIALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1968, de 39 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.146.137, de profesión u oficio ama de llaves, hija de JUANA APARCEDO (F) y LUIS AGUILERA (F), y residenciada en: Avenida Andrés Bello, Calle Táchira Sarria, casa Nº 32, Caseos, subiendo el mercado Guaicaipuro, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CONDENANDOLA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1968, de 39 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.146.137, de profesión u oficio ama de llaves, hijo de JUANA APARCEDO (F) y LUIS AGUILERA (F), y residenciada en: Avenida Andrés Bello, Calle Táchira Sarria, casa Nº 32, Caseos, Caracas, Distrito Capital, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


QUNTO: EXONERA a la sentenciada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, al octavo (08) día del mes de abril de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/09-04-2008
WP01-P-2008-000966