REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 8 de abril de 2008
197º Y 149º
Causa N° WPO1-S-2003-556

Vista la solicitud escrita interpuesta por el Imputado Alberto Cordero Guerra, en su propio nombre, mediante la cual solicita la ampliación de las presentaciones que le fueran impuestas a él cada quince días una vez cada treinta, debido a que el mismo trabaja por su cuenta y se le hace difícil presentarse cada quince días, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01-05-2.003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CORDERO GUERRA ALBERTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 19-06-2.003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó medidas cautelar sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3°,4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial; prestar fianza personal por un monto de veinte (20) unidades tributarias y prohibición de salida del país, al imputado CORDERO GUERRA ALBERTO.

En fecha 05-05-2.003 se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el mencionado oficio, observa este Tribunal que efectivamente el imputado CORDERO GUERRA, ha cumplido fiel y cabalmente con las presentaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que el acusado ha cumplido con la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que se encuentra laborando por su cuenta y las presentaciones cada ocho días impiden el normal desarrollo de dicha actividad laboral, al respecto el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de garantizarle al imputado CORDERO GUERRA ALBERTO, el derecho al Trabajo que tiene todo ciudadano de la República, a los fines de que el mismo pueda desarrollar la misma de manera productiva y eficaz, es por lo acuerda extender sus presentaciones UNA (1) VEZ AL MES, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Declarando con lugar lo peticionado por él mismo, referido a la ampliación de sus presentaciones. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir el mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, del imputado CRDERO GUERRA ALBERTO, venezolano, nacido el día 15-10-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.294, residenciado en la avenida principal de Catamare, al lado de la licorería, subiendo por las escaleras casa en construcción, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, UNA (1) VEZ AL MES, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.


ABG. LUIS E MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
LEMI/fn.-