República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2007-003147
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO DE SEDE: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: CRISPIN NICOAS NUÑEZ ALVARADO
ACUSADO:
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUAN DIEGO GUTIERREZ AGUDELO, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de Colombia, nacido en fecha 28-11-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aeroportuario, titular del pasaporte N° CC.98.559.446, hijo de Diego Gutiérrez (v) y de Amparo Agudelo (v), residenciado en Calle 73-A, 49 a 45, Medellín, Colombia, teléfonos: (0034) 917436804; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el (03) de abril de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ AGUDELO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión que le practicaron los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 18-08-2007, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito internacional en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. En el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 6702 de IBERIA con destino a la ciudad de MADRID, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado se identificó con un pasaporte de la Unión Europea de España No. BA733702 con el nombre de GUTIERREZ AGUDELO JUAN DIEGO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como OSWALDO RAFAEL PIÑERO PINO, titular de la cedula de identidad No. V.-11.641.380 y DARWIN JOSE NUÑES GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.787.750, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practicó una revisión corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia en su equipaje. Seguidamente y en presencia de los testigos antes mencionados, se procedió a su revisión corporal, observándose que el mismo tenía puesto una faja de licra de color negro que cubría sus partes intimas, abdomen y sus piernas, que a manera de doble fondo se observó la cantidad de (32) treinta y dos envoltorios confeccionados en emvoplas transparente con cinta adhesiva de color marrón en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cuatro (4) kilos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario LABRADOR GARCIA JUAN CARLOS, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PIÑERO PINO Y DARWIN JOSE NUÑEZ GARCIA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos BETTY PEREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano GUTIERREZ AGUDELO JUAN DIEGO, en relación a su aprehensión el 18 de agosto del 2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 6702 de IBERIA con destino a la ciudad de MADRID, quien pretendía transportar en una faja de licra de color negro que cubría sus partes intimas, abdomen y sus piernas, que a manera de doble fondo se observó la cantidad de (32) treinta y dos envoltorios confeccionados en envoplas transparente con cinta adhesiva de color marrón en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cuatro (4) kilos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN DIEGO GUTIERREZ AGUDELO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN DIEGO GUTIERREZ AGUDELO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y decomiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUAN DIEGO GUTIERREZ AGUDELO, pasaporte No. CC.98.559.446, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 18-08-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. ELFFY VINCENTI
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