República Bolivariana de Venezuela
Tribunal tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2007-004937
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: RAMON DIAMONT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADO: OSCAR RENE FERREIRA MORALES
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSCAR RENE FERREIRA MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.548.759, de nacionalidad Venezolana, nacido el 29-01-1970, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio : Marino Mercante, hijo de hijo de: Romero Ferreira y María Méndez residenciado en la Urbanización Los Curos, Vereda 03, casa Nº 17, Mérida; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 04 de abril de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR RENE FERREIRA MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 26/11/2007, aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que el mismo pretendía a abordar el vuelo Caracas-Milán-Bologna, y al ser hacer entrevistado por los funcionarios de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, respondiendo de manera incoherente a las preguntas realizadas por los funcionarios de la Guardia motivo por el cual se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que sirviera de testigos presénciales en el procedimiento de quien dejaron constancia de la identificación en el acta policial siendo trasladado el ciudadano OSCAR RENE FERREIRA MORALES, conjuntamente con los testigos a la sala de revisión de la unidad y de conformidad de las disposiciones de ley se le practicó la revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladado posteriormente a la Clínica San José en compañía de los testigos a todo evento de realizarle la respectiva radiografía, la cual una vez realizada arrojó que el referido ciudadano poseía cuerpos extraños en su organismo quedando formalmente aprehendido y a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público, expulsando en el Hospital José Maria Vargas de la Guaira, por vía ano-rectal la cantidad de 80 envoltorios confeccionado en material sintético tipo dediles, en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco que al practicársele la experticia química de ley resulto ser COCAINA, con un peso de aproximado de MIL CINCUENTA Y SEIS CON TRES GRAMOS (1056,03 g).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios JOSE RAMON ANTICHE GUILLEN Y LEVIN NEHOMAR CASANOVA, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos RONALD JAVIER PALACIOS CARACAIPA Y JORGE JOSE ABREU GONZALEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico IRAIDA MEZA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano OSCAR RENE FERREIRA MORALES, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 26 de noviembre de 2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 90% de pureza y con un peso neto de mil cincuenta y seis con tres gramos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSCAR RENE FERREIRA MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSCAR RENE FERREIRA MORALES.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR RENE FERREIRA MORALES, portador de la Cédula de identidad N° 10.548.759, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26-07-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI
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