República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2007-005503
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
ACUSADO: FIORDIMONDO DOMENICO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FIORDIMONDO DOMENICO, portador del pasaporte de la Republica de Italia AA048646, quien dice ser de nacionalidad italiana, natural de Mazara Del Vallo, nacido en fecha 11-05-1950, de 57 años de edad, de profesión u oficio contador, hijo de FIORDIMONDO VITO (F) Y DI GREGORIO MAYORA (F), domiciliado en Mojararia Celso 08, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 02 abril de 2008, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FIORDIMONDO DOMENICO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la revisión de pasajeros del vuelo AZ-687, de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano y debido a la incoherencia de sus respuestas al ser abordado quedó identificado como FIORDIMONDO DOMENICO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que se procedió en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, así como del Interprete del idioma italiano también identificado en actas, a la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano, no encontrando evidencias de interés criminalisticos en la revisión corporal, por lo que se procedió a la revisión del equipaje los cuales se corresponden a un (01) bolso pequeño y un (01) bolso grande, el primer bolso confeccionado en material de nylon de color negro, tres asas para el transporte, marca airexpres con dos compartimientos de cierre, el cual al ser abierto en presencia de los testigos y del ciudadano, se observó en su interior efectos personales de caballero y del segundo bolso grande confeccionado en material de Nylon, color negro con dos asas y tres ruedas para el transporte marca Bagmax, con cinco compartimientos de cierre que al ser abierto se observó en su interior prendas de vestir para caballero impregnadas con un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el efectivo a practicar la prueba de orientación denominada 07SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI &COCAINE BASE, a una pequeña muestra extraída de la ropa, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA GRAMOS SIN DECIMAS (14.190 grs), y posee un porcentaje de pureza promedio de 32 %.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario RAMIREZ OCHOA PEDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos HIDALGO RIVAS OMAR JOSE Y BLANCO CARVALLO FERNANDO WILLIANS, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y REINEL MORENO AGUILERA., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano FIORDIMONDO DOMENICO en relación a su aprehensión el 30 de diciembre de 2007, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, vuelo AZ-687, de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA GRAMOS SIN DECIMAS (14.190 gr) y posee un porcentaje de pureza promedio de 32 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FIORDIMONDO DOMENICO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FIORDIMONDO DOMENICO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FIORDIMONDO DOMENICO, pasaporte de la Republica de Italia AA048646, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-12-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. ELFFY VINCENTI.
|