República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-004359
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADOS: WP01-P-2007-004359

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados HECTOR FELICIANO DUARTE NUÑEZ, de nacionalidad paraguaya, nacido en fecha 23/03/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad privada, hijo de Pedro Duarte (V) y de Pastora Núñez (V), residenciado en: Ciudad del este, Barrio Fadima, Paraguay, titular del pasaporte de la República de Paraguay Nº 004013023 y JANIS ESTRELLA GAMARRA ENCISO, de nacionalidad paraguaya, nacida en fecha 22/02/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ramón Gamarra (V) y de Flora Romero (V), residenciada en: Ciudad del este, Barrio San Sebastián, Paraguay, titular del pasaporte de la Republica de Paraguay Nº 004379342, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 11 abril de 2008, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HECTOR FELICIANO DUARTE NUÑEZ y JANIS ESTRELLA GAMARRA ENCISO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2007, se levantó acta suscrita por el Guardia Nacional Medina Báez Ricardo, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quién entre otra cosas dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, que se realizaba en el referido punto de control, por medio de la maquina de rayo X, se procedió a chequear un equipaje a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud muy nerviosa. Según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal donde resultaron ser y llamarse DUARTE NUÑEZ HECTOR FELICIANO y GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA, quienes pretendían abordar el vuelo Nº 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA-MILAN. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales, quedando identificados como GERARDO RHONEY GARCIA TAMOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.710.038, MILKAR FREDERICK COLMENARES ESCOBAR titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.476, y las ciudadanas ROSALBA DEL CARMEN INFENTE UGUETO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.707 y VALERA PRIETO ELVIA MARYELIN titular de la Cédula de Identidad Nº 14.313.723. Posteriormente en presencia de los testigos trasladó a los ciudadanos DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO y acompañado de la ciudadana GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se les explicó el motivo por el cual estaban haciendo objeto de la mencionada revisión según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó en presencia de los testigos a los ciudadanos DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO y GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA, si el equipaje era de su propiedad, respondiendo que sí. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de los equipajes y del bolso que llevaban con las siguientes características: Una (1) maleta grande confeccionada en lona color negro con un bolsillo gris, marca LUGANO TRAVEL, con dos compartimientos de cierres, tres asas para el transporte y dos ruedas identificas con un ticket de color blanco con inscripciones de color rojo de la aerolínea TAP PORTUGAR TP 130 B422P/SEC DUARTE NUÑEZ/HECTO, perteneciente al ciudadano DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO. La cual al ser revisada minuciosamente se detectó de manera oculta dos envoltorios, uno en la parte lateral de un lado y otro en la parte de abajo en el área de las ruedas confeccionados en plásticos de color negro, asimismo el referido ciudadano portaba un cartera de caballero de cuero de color negro marca WCA INSPIIRON, con un bolsillo y varios compartimientos, contentivo de dos envoltorios confeccionado en material plástico transparente, con una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente al realizarle la revisión a la ciudadana GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA de un equipaje no se encuentro evidencias de interés criminalistica manifestando que la cartera y una lapto se había quedado en la sala de espera trasladándose hasta el lugar y al llegar a la sede de la Unidad donde continuaron con la revisión de un monedero de dama de color vino tinto con dos bolsillos y varios compartimientos, contentivos de tres envoltorios confeccionado de plástico de color negro , contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedieron a realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. Dando como resultado de la prueba una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente procedieron a pesar el equipaje el cual arrojo un peso bruto aproximado de cinco kilos doscientos gramos (5.200 Kg.), la cartera de caballero con un peso bruto de cien gramos (100 grms), la cartera de dama con un peso bruto de ochocientos gramos (800gram), el bolso porta lapto con un peso bruto aproximado de dos kilos cuatrocientos gramos (2.400 grms) y la lapto con un peso bruto de aproximado de cuatro kilos doscientos gramos (4.200 Kg.).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario MEDINA BAEZ RICARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos GERARDO RHONEY GARCIA TAMOY, MILKAR FREDERICK COLMENARES ESCOBAR, ROSALBA DEL CARMEN INFENTE UGUETO y VALERA PRIETO ELVIA MARYELIN, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART Y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado a los acusados de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra de los ciudadanos DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO y GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA en relación a su aprehensión el 17 de octubre de 2007, efectuada por el funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando los mismos pretendían abordar el vuelo Nº 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA-MILAN y quienes transportaban en el interior de sus equipajes de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco kilos doscientos gramos (5.200 Kg.), la cartera de caballero con un peso bruto de cien gramos (100 grms), la cartera de dama con un peso bruto de ochocientos gramos (800Gram), el bolso porta lapto con un peso bruto aproximado de dos kilos cuatrocientos gramos (2.400 grms) y la lapto con un peso bruto de aproximado de cuatro kilos doscientos gramos (4.200 Kg.).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público loS acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO y GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados DUARTE NUÑEZ HECHOR FELICIANO y GAMARRA ENCISO JANIS ESTRELLA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HECTOR FELICIANO DUARTE NUÑEZ, titular del pasaporte de la República de Paraguay Nº 004013023 y JANIS ESTRELLA GAMARRA ENCISO, titular del pasaporte de la Republica de Paraguay Nº 004379342, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17-10-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI.