REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003527
ASUNTO : WP01-P-2007-003527
4U 1315-07

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias del imputado LUIS ANTONIO AGUILERA GONZALEZ, Venezolano, natural de la Guiara, Estado Vargas, nacido en fecha 21-09-186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luís Aguilera (v) y Carmen González (v), residenciado en la Parte Alta, Sector la Bloquera, Los Dos cerritos, casa sin nro., cerca del terreno para jugar pelota, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.709.065, a la sede de este Despacho.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Septiembre de 2007, se realizo audiencia para oír el imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO AGUILERA GONZALEZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con la parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, pedimento que fue parcialmente acogido por el Tribunal de Control correspondiente, imponiéndole la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-10-2007 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal fijándose el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 23-10-2007 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 03-12-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado y la Defensa.

En fecha 14-01-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 29-01-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 21-02-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 04-03-2008 se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

En fecha 12-03-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado y la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 07-04-2008 se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del imputado.

Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos: (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro)

El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILERA GONZALEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tal como consta de oficio Nro. 478-2008, suscrito por el Alguacil Jefe es este Circuito Judicial Penal, en el cual informa al Tribunal la no existencia de presentaciones por parte del imputado de autos en el libro llevado a tal fin, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Tribunal de Control, en fecha 20 de Julio de 2006 al ciudadano LUIS ANTONIO AGUILERA GONZALEZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2007, al ciudadano LUIS ANTONIO AGUILERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.709.065, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE