REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000103
ASUNTO: WK01-P-2006-000103
4U 1237-07
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RICARDO MESSINA, Defensor Publico del acusado ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Vargas, hijo de Ana Luisa Santamaría (v) y Pedro Luís Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.312.432 y residenciado en la Urbanización La Marina, Avenida Principal, calle la Palmera, primera casa, al lado de la Plaza Catia La Mar, Estado Vargas; mediante la cual manifiesta y requiere: “…En Tal sentido, basado en los derechos fundamentales tales como el Derecho a Libertad previsto en el articulo 44 de nuestro (sic) Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el de Presunción de Inocencia Previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la misma carta magna, es que solicto muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, se le otorgue una CAUCION JURATORIA prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PERO LUIS RODRIGUEZ SANTA MARIA y se le de la Libertad, con la obligación y el compromiso de presentarse ante el Tribunal de la causa cada vez que este lo requiera…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
En fecha 22 de Enero de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, el delito de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la Abg. Milagros Goitia, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 10-03-2006 se dicto auto fijando Acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 27-03-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud de diferimiento por la Represente del Ministerio Publico y por ausencia de la victima.
En fecha 27-04-2006 se difirió acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico y la victima.
En fecha 11-05-2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
En fecha 02-06-2006 se dicto auto de entrada en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal convocándose al acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 09-06-2006 se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.
En fecha 19-06-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia del Representante del Ministerio Publico y los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 29-06-2006 no se llevo a cabo el acto de Depuración de Escabinos por cuanto no hubo Despacho.
En fecha 12-07-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia del Representante del Ministerio Publico y los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, acordándose fijar acto a los fines que el acusado manifestará su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto o unipersonal.
En fecha 19-07-2007 el acusado manifestó su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 07-08-2006 se Apertura Juicio Oral y Publico
En fecha 11-08-2006 continua Juicio Oral y Publico
En fecha 16-08-2006 continua Juicio Oral y Publico
En fecha 23-08-2006 culmino el Juicio Oral y Publico, condenándose al acusado ciudadano Pedro Luís Rodríguez Santamaría a cumplir la pena de 6 años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en concordancia con los articulo 37, 74 ordinal 4°, ordinal, articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal.
En fecha 06-10-2006 Se publica sentencia condenatoria.
En fecha 06-02-2007 La Corte de Apelaciones dicta decisión en la cual Declara la Nulidad Absoluta de la sentencia publicada en fecha 06-01-2006 en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha 15-02-2007 se reciben las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 21-03-2007 se Apertura Juicio Oral y Publico.
En fecha 27-03-2007 continua Juicio Oral y Publico.
En fecha 12-04-2007 se difiere la continuación del juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro acto de juicio.
En fecha 17-04-2007 se pierde continuidad del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 04-05-2007 se recibe escrito de recusación en contra la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-05-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público.
En fecha 14-06-2007 se Apertura Juicio Oral y Publico.
En fecha 27-06-2007 continua Juicio Oral y Publico.
En fecha 02-07-2007 continua Juicio Oral y Publico.
En fecha 16-07-2007 se difiere el acto en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18-07-2007 se fijo nueva fecha para la apertura, por cuanto se perdió continuidad del Juicio por la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 02-08-2007 se dicto auto acordando fijar nueva fecha el Juicio Oral y Publico, en virtud de la circular Nro. 055 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del receso Judicial.
En fecha 05-10-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2007 se Apertura el Juicio Oral y Publico.
En fecha 25-10-2007 continuo juicio oral y publico.
En fecha 09-11-2007 continuo juicio oral y publico.
En fecha 16-11-2007 se difiere el acto en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.
En fecha 26-11-2007 continuo juicio oral y publico.
En fecha 30-11-2007 se difiere el acto en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.
En fecha 12-12-2007 se difiere el acto en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio publico y la Defensa Privada.
En fecha 08-02-2008 se dicta decisión en la cual se acuerda levantar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del artículo 244, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, Magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, se encuentra sindicado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado y Robo de Vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, quien aquí decide, considera que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad por este Tribunal, es suficiente para asegurar las y necesaria para asegurar los fines del proceso.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal correspondiente las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg. Ricardo Messina, Defensor Publico Décimo del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.312.432, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es suficiente para asegurar los fines del proceso, aunado al hecho no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.
Regístrese, diarícese, Notifíquese
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE