REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001334
ASUNTO : WP01-P-2008-001334
4U 1355-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
EL ACUSADO: RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA .
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Abg. TIBISAY VERA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1956, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Arbitro Profesional de Beisball, hijo de Carmen Segunda Vera (f) y Ricardo Arias (f), residenciado en el Callejón 36, entre 116 y 12, casa Nro. 11-35 San Juan, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.544.910; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Abril de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia para actuar en juicio, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 25 de Febrero del presente año por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, al momento de encontrarse de servicio en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque de documento y equipajes que se realiza en el mencionado punto de control observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, que al momento de ser abordado quedo identificado como ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, quien pretendía abordar el vuelo 1332, de la línea aérea SANTA BARBARA, con destino a la ciudad de MADRID, el mismo presentaba un actitud nerviosa y debido a la incoherencia en sus respuestas a las preguntas formuladas por los efectivos de la Guardia Nacional, procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos testigos, quedando identificados como FUENTES GARCIA JHONGER ALEXANDER y RIVAS LAGARDERA LUIS RAMON, quienes presenciaron la inspección personal practicada al prenombrado ciudadano, así como la revisión al equipaje que portaba para el momento , detectándose documentos personales, un teléfono celular marca DIGITEL, y una batería, cinco (05) billetes de veinte (20) dólares y evidencias de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede de la Clínica San José, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, ello con la finalidad de realizar un examen abdominal (radiografía), siendo atendidos por el galeno de guardia DR. ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, quien determino que según radiografía practicada, el ciudadano en cuestión poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, en razón de ello procedió el efectivo militar a trasladar al ciudadano ARIAS VERA RICARDO SEGUNDO, así como a los testigos hasta la sede del Hospital San José y una vez en el lugar antes mencionado procedió el prenombrado ciudadano en presencia de los testigos a realizar varias expulsiones vía rectal, expulsando el mismo la cantidad de NOVENTA Y DOS (92) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético látex, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0370, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (482,4 GR), con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios Ramones Ortiz Ramón Antonio y Pedro Páez Dorante, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Declaración de los ciudadanos Roger Alberto Pirela y Rubén Díaz, médicos radiólogos; Declaración de los Expertos Betty Pérez Y Hernández Márquez Orlando, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de los ciudadanos Jhonger Alexander Fuentes García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.931 y Luís Román Rivas Lagadera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.203.142 quienes participaron en el procedimiento como testigos; Acta de inspección de sustancia de fecha 28-02-2008; Informe médico suscrito por los médico Radiólogos Roger Alberto Pirela y Rubén Díaz; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/03370, realizada a la sustancia incautada; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. D0756540, a nombre del ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA; Ticket de abordaje a nombre del ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, de la Aerolínea Santa Bárbara, vuelo 1332 con ruta CARACAS – MADRID; Tarjeta de embarque de fecha 25-02-2008, de la Aerolínea Santa Bárbara, vuelo 1332, a nombre del ciudadano Aerolínea Santa Bárbara, vuelo 1332; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedo demostrado que fue el ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, la persona que en fecha 25/02/2008, fue detenida por funcionarios adscritos al Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 1332, de la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de noventa y dos (92) dediles contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (482,4 GR), con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado KEVIN RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea Santa Bárbara, vuelo Nro.1332, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO SEGUNDO ARIAS VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1956, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Arbitro Profesional de Beisball, hijo de Carmen Segunda Vera (f) y Ricardo Arias (f), residenciado en el Callejón 36, entre 116 y 12, casa Nro. 11-35 San Juan, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.544.910, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo Boleto aéreo de la Aerolínea Santa Bárbara, vuelo Nro.1332, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Octubre de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DELGUIDICE.