REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000999
ASUNTO : WP01-P-2007-000999
4U 1340-08
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Publico Penal Cuarta de los acusados ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.155.590, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 10-03-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Andrea Delgado (V) y Luís Hernández (V), y residenciada en: Carayaca, calle Lourdes casa N° 99 de color azul y amarillo teléfono 0414-2027535; JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.868.408, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1984 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Alquila caballos, hijo de Dolores Blanco (V) y Julián Talavera (f), y residenciado en: Kilómetro 25 frente a la fábrica de galletas de chocolate el Junquito y MICHEL GABRIEL OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.015.112, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-12-1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio alquila caballos, hijo de Elizabet Oropeza (V) y Antonio Blanco (V), y residenciado en Kilómetro 25 detrás de la fabrica de Champiñones el Junquito, mediante la cual manifiesta y requiere “…le solicto respetuosamente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta desde el día 14-05-2007 se les otorgue la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 ejusdem, la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Mayo de 2007, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, MICHEL GABRIEL OROPEZA, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación a los ciudadanos MICHEL GABRIEL OROPEZA y JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 ejusdem, con respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de Junio de 2007, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, MICHEL GABRIEL OROPEZA, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO y MICHEL GABRIEL OROPEZA, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre ocho y dieciséis años de prisión, y aun cuando la representación Fiscal consideró que el delito en cuestión, no fue consumado Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de los acusados LUIS ANDRES HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.155.590, JHONNY GABRIEL TALAVERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.868.408 y MICHEL GABRIEL OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.015.112, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE