REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, realizo una audiencia especial a los fines revisar la Sanción de Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “… “… una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal en acta de fecha 16/11/2007, remitida por la Jefa del Centro Carolina Uslar, así como informe de fecha 19/02/2008, remitida igualmente por la Jefa del mencionado Centro, las cuales reflejan que la conducta de ambos adolescentes ha sido considerada de forma irregular, al punto de originarse problemáticas en dicho Centro, a causa del comportamiento de estos jóvenes sancionados, viendo así que el fin de la Ley Especial de reinserción a la sociedad no se está cumpliendo en este caso, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal SE NIEGUE LA REVISION DE LA MEDIDA, solicitada y ratificada en el día de hoy por la defensa pública y se mantenga la sanción que le fue impuesta por este Tribunal a los sancionados, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Por su parte la representación de la defensa pública alego: “…Ratifico la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Revisión de la Sanción Impuesta a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, ello en consideración a que ha transcurrido el lapso superior a seis (06) meses y en las actas que conforman la presente causa, en la pieza dos, se observan informes evolutivos, diplomas otorgados al joven IDENTIDAD OMITIDA durante su reclusión en el “Centro Carolina Uslar”, en relación a su conducta. Asimismo en relación a IDENTIDAD OMITIDA, se observan diplomas de reconocimiento otorgados por la Dirección del Internado Judicial “La Planta”, de los cuales se evidencia su desarrollo, es por lo que solicito la modificación de la sanción impuesta, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo.”.
SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa esta decisora que corre inserto a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), ambos inclusive, ACTA donde se manifiesta la actuación no acorde del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como otro informe inserto el folio cien (100), donde se menciona igualmente al joven adulto incurriendo en actuaciones no apegadas a la normativa de la institución, ambos de la Segunda Pieza, asimismo se evidencia con respecto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, sendos informes y actas insertos a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive; donde manifiestan otros adolescentes los maltratos y amenazas por parte del joven adulto antes mencionado a otros de los adolescentes internos en el “Centro Carolina Uslar .

En razón de estas circunstancias observa esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública, ello por evidenciarse que los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, no acataron el reglamento del Centro de Internamiento “Carolina Uslar”, conducta que contraviene de manera expresa las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Por el contrario realizaron actos que atentaron contra otros jóvenes recluidos en dicho centro, lo cual perturbo el normal desenvolvimiento de las actividades planificadas en dicha institución. Y así se decide.- Cúmplase.-