REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Consta en autos que en esta misma fecha la defensora pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requirió de este despacho la Declinatoria de Competencia en relación al joven sancionado ut supra identificado. Estimando en consecuencia necesario esta juzgadora dada la solicitud presentada efectuar previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de febrero de 2007, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Homicidio Culposo, siendo impuesto de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Diez (10) meses y adicionalmente Servicios a la Comunidad, por Seis (6) Meses, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNA. Lo cual requiere sin lugar a dudas, la sujeción del joven a un equipo multidisciplinario a los fines de hacer el seguimiento al caso, ello con el propósito de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, así como su adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumpliendo de este modo la finalidad resocializadora que comporta la sanción en el sistema penal.
En este orden de ideas se evidencia que en fecha 31 de marzo fue consignada por la representante legal del joven Constancia de Conducta y Constancia de Residencia, evidenciando esta juzgadora del contenido de estas constancias que el sancionado tiene su residencia en (OMITIDA), y además de ello el mismo se encuentra cursando estudios en (OMITIDA), en cuya institución cursa el cuarto año en la especialidad de Mecánica de Mantenimiento.
Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social .
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”
Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social , en orden a su efectiva reincorporación a la ciudadanía , tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al prenombrado sancionado a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el joven adulto ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en la referida localidad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que asuma las facultades que le confiere la LOPNA en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva. Todo ello conforme a los artículos 8, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente .Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.