REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal debe ratificar el fundamento de la orden de ubicación, dictada en fecha 8 de abril de 2008 y acordar la captura del sentenciado ya que no acudió a la audiencia fijada por este despacho para el día ut supra indicado , no obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada, pues, para los días 26-09-2007, 18-10-2007, 27-11-2007, 16-01-2008, 06-02-2008, 06-03-2008, tampoco compareció.
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio del año 2005, sin que hasta la presente fecha el sentenciado haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
En este orden de ideas estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia condenatoria
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado. Hágase lo conducente. Cúmplase.