República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-4847
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: JUAN CARLOS GUTIERREZ
ACUSADO: YALCIN AHMET
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YALCIN AHMET, natural de Turquía, titular del pasaporte de la Republica de Turquía N° TR-M 983320, titular de la cédula de identidad N° 37519873542, nacido el 20/09/1971, de 36 años de edad, de profesión empleado de fabrica, estado civil casado, hijo de AITED AYTEN y MAHMED, residenciado en yidiz, tepe mah, 35/6, Nª 2 faith aptman, bagoilar/ Istanbul, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 04 de abril de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YALCIN AHMET, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-07, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ISTAMBUL, y debido al nerviosismo que presentaba y las incoherencias en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos testigos, a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, siendo las 16:15 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinó que según la radiografía practicada al ciudadano antes citado, se pudo constatar que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De seguidas los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los dos testigos del procedimiento hasta la sede del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, ubicado en La Guaira, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, expulsado la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de presunta cocaína, con un peso bruto de trescientos cuarenta y ocho gramos con tres décimas (348,3 g) y un porcentaje de pureza promedio de 74 %. Asimismo promuevo como medios de prueba 1.- La declaración del funcionario MENDOZA BOHADA LUIS ANDRES, adscrito a la Unidad Especial Antidroga, quien realizó el procedimiento policial, 2.-Declaración de los ciudadanos CABELLO APARICIO YARGENIS AMADO, RODRIGUEZ TILLERO EMMANUEL, GOSLING SANTOS RAYMUNDO, quienes fungieron como testigo del procedimiento, 3.- Declaración de los expertos REINEL MORENO AGUILERA Y BETTY TORRES, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia No. CG-CO-LC-DQ-07-1365, procediendo en este acto subsanar el defecto de forma que presenta el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la sentencia No. 2075, de fecha 05-08-2003, Sala Constitucional, mediante el cual estableció que lo no previsto en el procedimiento abreviado es aplicable lo establecido en el procedimiento ordinario. Asimismo promuevo como documentales lo siguiente: Pasaporte del imputado No. TR-M 983320, ticket electrónico (boleto aéreo), tarjeta de migración No. 3509271, informe radiológico suscrito por el Dr. Ruiz Rubén, de fecha 18-11-07, informe radiológico suscrito por el DR. PIRELA ROGER, de fecha 20-11-07 y las actas de expulsión de dediles, de fechas 19 y 20 de noviembre de 2007, a los fines que sean ratificadas por el funcionario que la suscribe.

Por su parte la Defensa Privada señaló lo siguiente: “Como punto previo a la discusión respecto al fondo, esta defensa ruega al Tribunal la revisión en el contexto constitucional del procedimiento de aprehensión del imputado en el cual observamos la vulneración de derechos fundamentales, en primer término, se omitió en el momento de su aprehensión de notificarle el derecho que este tiene a ser asistido por la Representación Consular de su país, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 último parte del ordinal 2 en concordancia con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la omisión de tal notificación afecta el debido proceso legal en los términos como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva Nº 16, en virtud de tal omisión que se traduce en la vulneración de derechos fundamentales del imputado solicito la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión comportando con ello la libertad de este ciudadano. Segundo término, otro argumento, de igual o mayor relevancia es la vulneración del derecho a la asistencia de interprete idóneo en la acta iniciales de investigación específicamente acta de revisión de equipaje en el folio 10, el acta de revisión de personas al folio 11, el acta de autorización del imputado para que sea sometido a estudios de rayos X , fueron realizadas en idioma español que desconoce mi cliente sin la presencia del interprete que hiciera la traducción al idioma que este conoce es decir se realizaron actos de procedimientos sin la correspondiente asistencia de interprete que exige la ley, mas aun se realizó inspecciona de personas y autorización para exámenes médicos sin la emisión de consentimiento valido del señor AHMET YALCIN, en condiciones que indefectiblemente vulnera sus derechos fundamentales y hace ilegitimo el procedimiento de aprehensión judicial y finalmente en el acta policial de aprehensión hace constar que mi representado solicito la asistencia de un abogado le cual no fue proveído por las autoridades pertinentes y recordemos que el mismo fue sometido al procedimiento anteriormente mencionado, aunado a un procedimiento médico de expulsión lo cual no fue asistido ni por defensor ni por intérprete cursantes en los folios 35 y 36, en definitiva solicito la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento y el cese de medida de privación de libertad”. El imputado se acogió al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Privada, por considerar que se le vulneró los derechos constitucionales al imputado, por cuanto no fue notificado del derecho que tiene a ser asistido por la Representación Consular de su país, derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 último parte del ordinal 2 en concordancia con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al respecto, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece es que en caso de detención de extranjero debe notificarse al Cónsul de su país, no que éste deba representarlo en alguna actuación, aunado a ello, el Tribunal de Control, si bien es cierto, libró el oficio a la Embajada de la República de Turquía y no al Consulado, como es el deber ser, no es menos cierto, que dicho oficio logró su objetivo, ya que el Consulado tiene conocimiento de dicha detención por cuando la Defensa Privada le manifestó al Tribunal, que era el abogado de Yalcin Ahmet y que había sido contratado por el Consulado, razón por la cual, quien aquí suscribe, considera subsana dicha omisión, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Privada, por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 10, 11 y 12 de la causa, no aparece firmando el intérprete, aunado a ello, el imputado manifestó en el acta policial querer estar asistido de un abogado, lo que a criterio de la Defensa vulnera sus derechos constitucionales y procesales; al respecto es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 526, de fecha 09-04-01, estableció que las violaciones constitucionales cometidas por los órganos policiales, cesan una vez puesto a la orden del Tribunal, aunado a ello, el acta policial que inicia el procedimiento, hace mención que estuvo presente el ciudadano Gosling Santos Raymond José, quien fungió como intérprete, el cual fue promovido por el Ministerio Público como medio de prueba, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y el cese de la medida de privación judicial. TERCERO: Ahora bien, de las actas que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano Yalcin Ahmet, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 18 de noviembre del presente 2007, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo 27 envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 74% de pureza y con un peso neto de trescientos cuarenta y ocho gramos con tres décimas de gramo, en consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del acusado YALCIN AHMET, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad., haciendo la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben, en consecuencia deberá comparecer los expertos que practicaron el peritaje químico, funcionario aprehensor y médicos radiólogos, ellos a los fines de respetar el derecho a la defensa y el contradictorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YALCIN AHMET, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YALCIN AHMET.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del dinero, boleto aéreo y la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YALCIN AHMET, titular del Pasaporte (Turquía) N° TR-M-983320, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 18-07-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 21 días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2007-4847
21-04-2008