República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2008-1234
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: MARIA EVA CHACON
ACUSADO: PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROA LAGUADO PEDRO EFRAIN, titilar de la cédula de identidad Nro. 5.686.248, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació el 25/08/1964, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Mecánico, hijo de Pedro León Roa Mora Y Graciela Laguado de Roa, residenciado en: Calle Guzmán Blanco, Olivos Nuevos, N° 50, Maracay, Estado Aragua, cerca del Centro Médico de Maracay; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 11 de abril de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROA LAGUADO PEDRO EFRAIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 17/02/2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se encontraba el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas ERICK LAZARO HERNANDEZ, de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipaje que se realizaba por medio de la maquina de rayos x, en el momento de chequear un equipaje observo sombras no comunes, en razón de ello solicitó la presencia del propietario de dicho equipaje, quedando el mismo identificado como PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº C-1465532, quien pretendía abordar el vuelo NºTP-130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID. Acto seguido procedió el funcionario a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran de testigos a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuar al ciudadano en mención quedando los mismos identificados como JORGE GUILLERMO MARRERO MIJARES Y LUIS EDUARDO RIVAS ROMERO, seguidamente procedió el funcionario en presencia de los testigos y del ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, a preguntarle si el equipaje era de su propiedad a lo cual respondió que sí. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje propiedad del prenombrado ciudadano, el cual se corresponde a una maleta de color negro grande, marca MCS, con un ticket de color blanco con las siguientes características: MAD TP 674907, LIS TP 0130, y el otro ticket de seguridad de la aerolínea TAP PORTUGAL, signado con el número 258 de color blanco y amarillo, donde al ser revisada minuciosamente, en cuyo interior habían tres (03) bolsos, en el cual se localizo en el bolso color azul a manera de doble fondo, tres envoltorios. En el bolso de color negro, se localizo la cantidad de tres envoltorios y en el tercer bolso de color rojo, también se localizo a manera de doble fondo cinco envoltorios, contentivos todos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presunta cocaína. No conforme con eso se localizo en el mencionado equipaje, a manera de doble fondo ocho envoltorios contentivos de la misma sustancia que los anteriores, por lo que procedió el efectivo militar a practicar en presencia de los testigos y del ciudadano PEDRO EFRAIN ROA LAGUADO, la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REANGENT( MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAÍNA, siendo sometida posteriormente a peritaje químico, determinándose que era cocaína con un peso neto aproximado de Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve gramos con cinco décimas (7369,5), y posee un porcentaje de pureza promedio de 82 %.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario LAZARO HERNANDEZ ERICK, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO MARRERO MIJARES y LUIS EDUARDO RIVAS ROMERO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de persona y dos ticket de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ROA LAGUADO PEDRO EFRAÍN, en relación a su aprehensión el 17 de febrero de 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa y quien transportaba en el interior de su equipaje siete mil trescientos sesenta y nueve gramos con cinco décimas (7369,5) de cocaína y un porcentaje de pureza promedio de 82%.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROA LAGUADO PEDRO EFRAÍN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROA LAGUADO PEDRO EFRAÍN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROA LAGUADO PEDRO EFRAÍN, titular de la cédula de identidad No. 5.686.248, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17-02-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

JORGE NOVOA.