República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WK01-P-2006-67
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: ABG. JORGE NOVOA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. MARIA LOPEZ
DR. VASSILYS MARTINEZ
ACUSADO: PABLO ALFREDO MUJICA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano acusado PABLO ALFREDO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20 de enero de 1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Mújica (V) y de padre desconocido, residenciado en Sector Las Casitas, Casa de dos pisos, Blanca, Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 14.767.562.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día veintiséis (26) de marzo del presente año, la Dra. Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura señalando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto Control, en contra del acusado PABLO ALFREDO MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el tercer aparte del artículo 80 del Código Penal, en razón a los hechos ocurridos el día 06-06-2006, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, se apersonaron al Centro de Atención Social y Ciudadana de San José de Caruao, la ciudadana Joneida Mata, quien informó que en el referido sector un ciudadano fue herido con un arma de fuego por otro ciudadano que salió en veloz carrera de la casa del ciudadano que hirió, trasladándose la comisión policial al sector, donde entrevistó a Rojas Torrealba Lucio, quien le manifestó que un ciudadano de contextura obesa, de piel morena, con una cicatriz en la mejilla izquierda, vestido con una franela de color negro con un dibujo en el medio y un short agredió físicamente a la ciudadana Eladia María Mijares y con un arma de fuego que tenía en sus manos le efectuó un disparo a quemarropa al ciudadano Julián Mijares, hiriéndolo en la pierna izquierda y salió de la casa en veloz carrera disparando en diferentes direcciones, procedieron los funcionarios a ingresar a la casa donde se entrevistaron con Mijares Eladia María, quien le manifestó que su hijo Julián Mijares había sido trasladado al Hospital de La Sabana, instalaron un dispositivo a los fines de darle captura al agresor, avistando a un sujeto con las mismas características, quedando identificado como Mujica Pablo Alfredo, quien fue reconocido por los testigos como el autor del hecho punible.

La Defensa señaló en su discurso de apertura lo siguiente: “La Defensa se opone en todas y cada de una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado, por cuanto considera que los elementos que sirvieron de base a esa acusación han sido siempre insuficientes y así lo demostraré en el transcurso de este juicio oral y público. Demostraremos que los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal son incapaces o insuficientes para comprometer la responsabilidad de mi patrocinado. Considera la defensa que no hay un error de criterio sino un error de hecho, por cuanto el Representante del Ministerio Público no examinó bien los medios probatorios ofrecidos en este juicio oral y público. El fiscal pretende comprometer una responsabilidad que no existe, donde esta el elemento que conduce a la certeza de un hecho, mi patrocinado está amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere certeza en la responsabilidad. Demostraremos que no existen elementos suficientes que pudieran comprometer la Responsabilidad Penal”.

Por su parte, el acusado Pablo Alfredo Mújica, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas señaló: El día que me detuvieron yo venia saliendo de la casa de mi padrastro a las 7:30 de la mañana cuando me detuvieron, en ese mismo momento pasaron las cuestiones que no se donde pasaron, el señor me está acusando y fue a esa misma hora, esa noche yo me quede en la casa de él. Me detuvieron como seis funcionarios por averiguaciones hasta este momento y llevo dos años y pico preso y no se sabe por qué, no me agarraron con ningún armamento, yo no tengo esa conducta por ninguna parte, yo soy atleta a parte de pescador, soy boxeador. Nunca he tenido problemas con ese señor. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda la fecha en que lo detuvieron? El 06/06/2006 como a las 7:30-8:00. ¿Tiene enemigos en la zona? No. ¿Quienes estaban presentes al momento de su declaración? Seis funcionarios y una Comisaria del pueblo. ¿De que lo acusaban? De un señor que habían agredido, le habían dado un tiro, que lo querían robar, me llevaron a la sabana a averiguarme, los que me agarraron me agarraron con un short y unas frutas porque yo iba a pescar. ¿A que hora salió de su casa? De 7:30 a 8:00. ¿Tiene conocimiento del lugar donde se suscitan los hechos? Yo viví un tiempo en la costa, a mi me llevaron a San Jorge, sitio donde ocurrió el hecho, de allí a donde yo vivo son como a 04 o cinco km., caminando, no tengo carro. ¿Fue señalado por alguna persona? No ni siquiera por la persona que me vino a acusar aquí como testigo. ¿Donde vivía? En Caruao en las casitas. ¿Donde lo agarraron? En San Andrés, yo me quede esa noche en una finca. ¿Que distancia hay de donde lo agarraron hasta su casa? Más de cinco kms. ¿De donde lo agarraron hasta el lugar de los hechos? Como 04 kms. ¿Toda esa zona estaba poblada? En el momento en que me detuvieron fue solo a mí, no había más nadie por ahí. ¿Que le incautaron? Unas frutas porque yo iba a pescar. ¿Con quien iba? Con unos amigos, nosotros buceamos juntos, somos pescadores de hace muchos años. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿De que lugar venía usted el día que fue detenido? Venia de San Andrés, ya había recorrido un pedazo como de 600 mts. ¿Usted acostumbra portar armas? Nunca. ¿Usa o ha usado gorras? No me gusta tampoco. ¿Algún tipo de capucha? Menos. ¿Conoce usted al señor Julián Mijares? De hace tiempo de vista, pero nunca de confianza. Nunca he tenido problemas con él ni el conmigo, no entiendo esa actitud. ¿Conoce usted al señor Giussepe Gallo? De vista. ¿Usted agredió al señor Julián Mijares y al señor Giusseppe Gallo? Nunca. ¿Cuando a usted lo detienen hacia donde lo trasladaron? Hacia San Jorge donde fue el lugar de los hechos. ¿Cuántos funcionarios lo detienen? Seis. ¿Le indicaron por qué lo detenían? No me indicaron nada. ¿Conoce al sr. Antonio? Si, desde hace 20 años.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 06 de junio de 2006, en el sector San Jorge, Parroquia Caruao, Estado Vargas, en horas de la mañana, el acusado Pablo Alfredo Mujica, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, bajó de manera brusca del vehículo al señor Guiseppe Gallo y lo introdujo en la residencia de Julian Mijares, con la intención de robarlos, en dicha morada también se encontraba la señora Mijares Eladia María, en el iter criminis, al acusado se le escapó un tiro e hirió al señor Mijares Julian, optando por salir huyendo de la residencia, siendo posteriormente aprehendido.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano GALLO TESA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad No. E-119.737, en su condición de víctima, quien estando bajo juramento manifestó: “Era con las 7:00 ó 7:30 de la mañana, íbamos saliendo para Higuerote, porque él (Julián Mijares) tiene una bodeguita, yo estoy parado afuera con mi camión con la puerta abierta y el sr. Julián entró a su casa para tomarse una pastilla porque le dolía la cabeza, yo me quedo dentro del camión a esperar al Julian Mijares que llegara, el señor que esta aquí (señalando al acusado) me apuntó con un arma en la cabeza y me dijo esto es un asalto, yo le digo ¿que me va a dar un tiro? yo agarre el volante duro pero como el sr. Tenia tanta fuerza me sacó del camión, yo me resbalé y me partí el labio, entramos a la casa y venia saliendo Julián y pregunta que está pasando, y el (señalando al acusado) le dice dame los reales o mato al viejo éste. Comenzaron a discutir por los reales, el acusado me soltó y agarró al señor Julián, en el momento en que están discutiendo la mamá del señor Julián se metió en el medio de los dos pidiéndole que no le matara a su muchacho, la señora tiene como ochenta y pico ó noventa años, el hombre la botó para allá y la señora salió rodando, en el momento en que ellos están discutiendo, le da un tiro, se le fue un tiro no sé, y yo corro y salgo de la casa y comienzo a gritar a la gente que estaba cerca, llegaron un poco de gente, el señor que está allí (señalando al acusado) sale de la casa y empezó a echar tiros y se fue corriendo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Como a 10 para las 7, más o menos esa es la hora en que nosotros salimos. ¿De que manera fue bajado de su vehiculo? El me agarro (señalando al acusado) y me apuntó con la pistola y me llevó adentro de la casa. ¿Usted conocía al acusado? No, yo casi no salgo de la casa. ¿Alguien resultó lesionado? Si, el señor Julián en la pierna y yo que me rompí la boca. ¿Como resultó lesionado el Señor Julián? Por un tiro. ¿Donde recibió el impacto de bala? En la pierna. ¿Quien accionó la pistola? El señor (señalando al acusado). ¿Usted estaba presente al momento en que detienen a ese señor que ud. menciona? Si. ¿La persona que detienen es la misma que le ocasiona las heridas? si tenia una franela con tatuajes grande en el centro con un jeans y con esa misma ropa lo agarraron. ¿Usted sabe que buscaba esta persona? Los reales que cargaba el señor Julián. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No ¿El año? Hace como dos años. ¿Recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos? En la casa del señor Julián Mijares. ¿Conoce a que se dedica el señor Julián? El tiene en su casa una bodeguita. ¿Alguna otra persona resultó lesionada? No. ¿Usted sabe donde detuvieron al acusado? Si en una carretera que se llama San Andrés. ¿Al momento que a esta la persona la detienen usted la señaló? Si, andaba con la misma ropa, no se cambió. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: ¿Tiene usted alguna dependencia con el señor Mijares? No. ¿Fue despojado de algún bien ese día? No. ¿Se considera usted victima de los hechos? Si ¿Cuantos disparos realizó la persona que lo atacó? Uno adentro de la casa y como cuatro afuera. ¿En que lugar se encontraba usted cuando fue agredido? Dentro del camión.

De la declaración del ciudadano Gallo Tesa Giuseppe, se evidencia que el mismo fue objeto de violencia física por parte de un sujeto, con la finalidad de despojar a su compañero de trabajo Julián Mijares del dinero, a quien le propinaron un disparo, señalando al acusado Pablo Alfredo Mujica, como el autor de este hecho.

Declaración del ciudadano MIJARES JULIAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.561.626, en su condición de víctima, quien estando bajo juramento manifestó: “El (señalando al acusado) me iba a robar, consiguió a mi chofer dentro del camión, mientras que yo fui a tomarme una pastilla al chorro, el lo agarró y lo sacó del camión, y le dio golpes con la pistola, cuando me vio a mi lo soltó y lo tiró al suelo y le digo que es lo que pasa, el respondió “bueno los reales” y mi dio ese tiro. El viejo Giussepe salió y empezó a llamar gente, como ya había gente en la calle corrieron para allá, él salió y le dio un empujón a mi mamá, y se fue echando tiros. De ahí me llevaron al Hospital, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Si, el 06 del 06 del año 2006, como a 10 para las 07:00. ¿Usted puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos? En mi casa. ¿A que se dedica usted? Vendo en mi casa, tengo mi bodeguita.
¿Donde estaba usted en el momento en que llega el acusado? Mi chofer estaba dentro del camión afuera, yo fui a tomarme una pastilla al chorro y cuando veo traía al viejo dándole golpes, lo tiró contra el suelo y me apuntó a mí, para que le diera los reales y me dio ese tiro. ¿Como se llama el viejo que usted nombra? Giusseppe Gallo. ¿Usted fue victima de amenaza? Con ese tiro que más puedo decir. ¿Que le pedía esta persona? Que le diera los reales. ¿Usted conoce al acusado? Si. ¿Usted tenia algún problema con el acusado? No. ¿Sabe a que se dedica el acusado? El boxeaba. ¿Usted sabe quien es la persona que le dio el disparo? Claro ese que esta ahí (señalando al acusado). A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: ¿Cómo se encontraba vestido para se momento el sr. Pablo Mujica? El andaba en blue jeans con una franela con un emblema. ¿Tenía algún tipo de gorra, capucha? No. ¿Cuantos disparo realizó el sr.? Adentro echó uno y afuera dos, después sentí otro, fueron como cuatro. ¿El sr. Guisseppe Gallo tiene alguna dependencia laboral con usted? El maneja su carro en el pueblo y yo nunca he manejado. Cuando yo necesito hacer un viaje el me lo hace. El tiene su parcela donde trabaja. ¿Anteriormente le había ocurrido algo similar? Nunca. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? Ocho años.

La declaración del ciudadano Julián Mijares concuerda perfectamente con la deposición del ciudadano Giussepe Gallo, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de junio de 2006, en San José de Caruao, donde ambos son contestes en señalar que el acusado Pablo Alfredo Mujica, fue la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trató de despojar a Julián Mijares de su dinero. Testimoniales que el Tribunal los valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana ELADIA MARIA MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-1.285.366, quien estando bajo juramento manifestó: “El día de los hechos, mi hijo fue a buscar una pastilla porque se sentía mal, se la tomó y en eso venía entrando el señor Giussepe con otro sujeto que tenía un arma, me empujó, se le fue un tiro y se lo pegó en la pierna a mi hijo Julián, es todo”. A preguntas formuladas contestó: No recuerdo el día de ese hecho, eso ocurrió como a las 6 de la mañana; el sujeto era grande y gordo, yo no lo conocía; no recuerdo su vestimenta.

Del testimonio de la señora Eladia Mijares, se desprende que un sujeto de contextura corpulenta ingresó a su residencia con un arma de fuego, y le dio un tiro a su hijo Julian Mijares. Esta declaración es congruente con la deposición de los ciudadanos Julián Mijares y Giuseppe Gallo, ello a los fines de determinar la verdad de los hechos.

Declaración del ciudadano ROJAS TORREALBA LUCIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.984.757, quien estando bajo juramento manifestó: “Yo abro las puertas de mi trabajo y siento unos gritos del señor Guissepe pidiendo auxilio que habían un señor adentro robando, salimos corriendo y me encuentro al acusado afuera, de frente a mi”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
¿En que lugar trabaja? En San Jorge, en Caruao, en una Escuela. ¿Que distancia hay de la escuela a la casa del señor Mijares? Aprox. De 20 a 30 metros. ¿A que hora acostumbra abrir la escuela? A las 6:00 de la mañana. ¿Que escuchó? Un disparo. ¿Cuando usted se encontró con el acusado llevaba algo en su mano? Si, un revolver. ¿Recuerda si ese mismo él fue detenido? Si, lo agarró la policía en San Andrés. ¿San Andrés queda cerca de Caruao? Queda un poquito retirado. ¿Recuerda que policía lo detuvo? La policía de la parroquia. ¿Le tomaron entrevista ese día? No. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: ¿Tiene usted alguna relación amistosa con el señor Mijares? Si, es amigo mío. ¿Estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? No estaba presente, yo salí porque el señor Giusseppe estaba pidiendo auxilio del lado de afuera, oímos el disparo y corrimos hacia arriba y es cuando me encuentro con el señor (el acusado) que venia saliendo de la casa. ¿Como se encontraba vestida la persona que usted vio salir corriendo? Con una bermuda de blue jeans y una camisa con una tatuaje. ¿Cuantos disparos oyó usted? Adentro de su casa oí dos. ¿Que distancia hay de la escuela a la casa del señor Mijares? Aprox. De 20 a 30 metros. ¿Que distancia hay de San Jorge al lugar donde detuvieron al sr. Pablo Mujica? No tengo idea, queda un poquito retirado. ¿Quien venia saliendo de la casa? El que agredió al señor. ¿Usted había visto antes a la persona que le dio el disparo al señor? Si. ¿Como se llama él? Pablo Alfredo Mujica.

La anterior declaración a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con todas las declaraciones que anteceden, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce los hechos que dio origen a la detención del hoy acusado.

El Tribunal prescindió de la testimonial de los funcionarios Figueroa Anderson y Jiménez Oscar, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se incorporó por su lectura el acta policial.

Asimismo se deja constancia que el Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica a Robo Agravado en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la defensa que podía solicitar la suspensión del debate a los fines de preparar su defensa, a lo que manifestó querer continuar con el juicio y el imputado quiso manifestar solo lo siguiente: “yo no se porque me acusan, no se porque el señor Mijares tiene tanto odio hacia mi”.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público, que quedó plenamente comprobado que el día 06 de junio de 2006, entre las seis y siete de la mañana, en la calle principal de Caruao, se encontraba el ciudadano Gallo Tesa Giuseppe, en su vehículo esperando al ciudadano Julián Mijares, quien había ingresado a su casa a tomar un medicamento, cuando se presentó el acusado de autos y portando un arma de fuego sacó al ciudadano Guisseppe del camión y lo introdujo en la casa de Julián Mijares, con la finalidad de cometer un robo, en ese ínterin le disparó al mencionado ciudadano y huyo de la casa, encontrándose de frente con el ciudadano Rojas Torrealba Lucio, siendo aprehendido posteriormente por la policía, en consecuencia, se comprobó procesalmente que Pablo Alfredo Mujica desplegó una conducta intencional y por ende culpable, subsumiéndose en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que con las deposiciones de victimas y testigos, anteriormente reflejadas se determinó que el acusado portaba un arma de fuego para cometer el robo.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Lara Mújica Douglas Ernesto y Alayón Hernández Tomás, este Tribunal observa, que el primero de los mencionados, manifestó que el día de los hechos vio un hombre salir de la casa del ciudadano Julián Mijares con algo en la mano y una capucha, no ajustándose dicha declaración a lo manifestado en las audiencia por los testigos y víctima, ya que nadie hizo referencia a ningún pasamontaña; asimismo Alayón Hernández Tomás, entre todo lo que manifestó indicó no tener ningún lazo o vínculo con el acusado, cuando éste en su exposición señaló que era su padrastro, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus deposiciones, aplicando la regla de razón natural “Mendax in uno, mendax in totum” (“El que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo”).

En cuanto a la declaración de la Dra. Johanna Romero, este Tribunal no la valora, así como el reconocimiento No. 9700-138-911, toda vez que la misma señaló que no observó la lesión que presentaba el ciudadano Julián Mijares, ya que éste tenía una férula de yeso, razón por la cual no aporta ningún elemento de interés criminalístico al proceso.
V
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado PABLO ALFREDO MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se debe comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado), el cual es de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole SEIS (6) MESES a la pena por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, ahora bien, como el delito es imperfecto, ya que es en grado de tentativa, se debe rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes, conforme al 82 eiusdem, siendo el criterio de esta juzgadora, rebajar solo la mitad, por considerar la magnitud del daño causado, quedando en consecuencia, en SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que será esta la pena que deberá cumplir el ciudadano PABLO ALFREDO MUJICA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano PABLO ALFREDO MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 14.767.562, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y penado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 eiusdem.. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 06-12-2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro días del mes de abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


YMB/JN