República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-3771
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANA.
ACUSADO: AARON SEGUNDO RINCON RINCON

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AARON SEGUNDO RINCON RINCON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.185.810de nacionalidad Venezolana, nacido en Zulia, el día 04-07-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Aaron Parra (v) y de Wilerma Rincón (v), y residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, sector 18 de octubre, av. 6, Nº 7-87, Estado Zulia; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 25 de abril de 2008, la Dra. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2007, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, los funcionarios JHONANTAN HERNANDEZ YRIARTE, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, y OSWALDO ORTIZ MENDEZ, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº TP130 con ruta Caracas-Lisboa-Bilbao, de la aerolínea TAP PORTUGAL, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de AARON SEGUNDO RINCON RINCON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.185.810, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como FELIX EDUARDO MERENTES MENDOZA Y JOSE MATIAS GRATEROL, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital San José, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta el Hospital Naval “Dr. José Maria Vargas”, donde expulsó la cantidad de 85 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico signada con el Nº CG-CO-LC-1052, la cual cursa en las actas que conforman la presente causa, resultó ser cocaína con un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS(972,3gr), al 80 % de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios HERNANDEZ YRIARTE JHONATHAN y ORTIZ MENDEZ OSWALDO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO y GRATEROL JOSE MATIAS, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos YENIFER GALEANO BERRIO y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes pasaporte, boleto aéreo y actas de expulsión de envoltorios con droga; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 26 de septiembre de 2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y cinco envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 80% de pureza y con un peso neto de novecientos setenta y dos gramos con tres decimas de gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AARON SEGUNDO RINCON RINCON.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AARON SEGUNDO RINCON RINCON, portador de la Cédula de identidad N° 17.185.810, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26-05-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2007-3771