República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-5216
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADO: GEORGESCU DAN
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GEORGESCU DAN, Titular del pasaporte de Rumania N° 12608085, de nacionalidad Rumana, nacido el día 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Geosusque Fenicia y Georllesquu Mircha, y residenciado en: calle Tatanilour Nº 3, apto. 24, Rumania, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 25 de abril de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEORGESCU DAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2007, siendo aproximadamente las 17:05 horas de la noche, los funcionarios HECTOR MATHEUES PEREZ adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, y CARLOS JAVIER GUEDEZ QUERALES, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº TP130, con ruta Caracas-Lisboa-Paris, de la aerolínea TAP PORTUGAL, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de GEORGESCU DAN, Titular del pasaporte de Rumania N° 12608085, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO Y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MENDEZ, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, quien manifestó en presencia de los testigos entender el idioma español, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital “Clínica San José”, Maiquetía, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Acto seguido fue trasladado hasta el Hospital “Dr. José María Vargas” expulsando la cantidad de 81 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico signado con el Nº CG-CO-LC-2257, la cual consta en las actas que conforman la presente causa, resultó ser cocaína con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS SIN DECIMAS DE GRAMOS (986,0gr), al 82% de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios GUEDEZ CARLOS JAVIER, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO y HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico RUBEN RUIZ MEJIAS, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos BETTY PEREZ TORRES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano GUEORGESCU DAN, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 10 de diciembre de 2007 año, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y un envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 82% de pureza y con un peso neto de novecientos ochenta y seis gramos sin décimas de gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GUEORGESCU DAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GUEORGESCU DAN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEORGESCU DAN, Titular del pasaporte de Rumania N° 12608085, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 10-08-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2007-5216