República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2005-30
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: BEATRIZ MONJE
ACUSADO: GREGOR KRIZAJ
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GREGOR KRIZAJ, de nacionalidad Eslovena, fecha de nacimiento 17-08-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular del pasaporte de la República de Eslovenia N° P-00945432, hijo de Marko Krizaj y Emilija Diatar, y residenciado en: El Valle, San Andrés, casa 17, Caracas, teléfono 0412-5857614,, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 28 de Abril de 2008, la Dra. GEORGINA JIMENEZ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGOR KRIZAJ, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 20-12-2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos GERSON HURTADO CARRILLO Y EDWIN FLORES PEREZ, cuando se encontraba de servicio en el Embarque UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a PARIS, se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano quien portaba una maleta color negro, Inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, ello en presencia de los ciudadanos MARIN GIOVANNY GREGORIO Y LUIS GALINDO PEÑALOZA, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y del ciudadano LECUMBERRE RIVERO CARLOS ALBERTO, quien sirvió de interprete del ciudadano GREGOR KRIZAJ, en el idioma Inglés, encontrándose en el interior de la mencionada maleta la cantidad de cinco (5) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta de color marrón, látex de color naranja, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CO-LC-DQ-05-23, arrojó un peso neto de SIETE MIL VEINTINUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (7029,4g), la cual consta en las actas que conforman la presente causa, con porcentaje de pureza de 78%.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario CARRILLO GELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos MARIN GIOVANNY GREGORIO y LUIS GALINDO PEÑALOZA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELIS MATHEUS y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte a nombre de KRIZAJ GREGOR, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano KRIZAJ GREGOR, en relación a su aprehensión el 20 de diciembre de 2004, por funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaba dentro de su equipaje siete mil veintinueve gramos con cuatro décimas de gramos de cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KRIZAJ GREGOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado KRIZAJ GREGOR.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado KRIZAJ GREGOR, portador del pasaporte de la República de Eslovenia No. P00945432, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no fija el tiempo que ha de cumplir la pena el acusado de autos conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado en al año 2005, siendo anulada la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, retrotrayéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia (luego de haber estado en el Tribunal de Ejecución y bajo la figura de Régimen Abierto).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
|