REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 07 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO NO. WJ01-P-2006-147

Vista el escrito presentado por el acusado Rocky Jesús Tellería B., mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14-12-2006, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se presenta cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo y se le imposibilita pedir permiso en su trabajo para cumplir con las presentaciones.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I

En fecha 14-12-2006, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, celebró la audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos admitió la acusación fiscal contra los ciudadanos Kelbis José González Márquez y Rocky Jesús Tellería Becerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Uniformes, Violencia sobre Funcionarios Públicos, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 214, 215, 218 y 277 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, se evidencia del Libro de Presentaciones del Juzgado Segundo de Control, que el acusado Rocky Jesús Tellería Becerra cumple con el régimen de presentaciones cada 8 días como fue ordenado por el Tribunal Segundo de Control, en tal sentido, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta y, en consecuencia, el mencionado acusado deberá presentarse ante este Tribunal una vez al mes, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado Rocky Jesús Tellería Becerra, en consecuencia, SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al mencionado imputado en fecha 14-12-2006, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA